Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Agosto de 2002, C. 415. XXXVIII

Fecha22 Agosto 2002
Número de registro524936

Competencia N° 415. XXXVIII.

N., R.N. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 33 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se suscitó en esta causa iniciada por denuncia de M.M.H..

En ella refiere que luego del fallecimiento de R.C.C. de su hijo menor de edad y por un tiempo su concubinoC inició el juicio sucesorio en el Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, cuyo acervo hereditario estaba compuesto por tres lotes ubicados en J.L.S., de la misma provincia.

Solicitados los informes dominales al Registro de la Propiedad Inmueble, y a la Dirección de Catastro, pudo constatarse que esos inmuebles no figuraban a nombre del causante, y que constaban como titulares, en un primer momento, R.N.N., y posteriormente, H.A.C. y C.F.P..

Asimismo, de la denuncia efectuada por H. surge que existiría un poder especial otorgado por R.C. a favor de R.V.S.C. la habría facultado a realizar la transferencia de los lotesC confeccionado en Punta Indio, Provincia de Buenos Aires, con fecha posterior a la de su fallecimiento, y que las siguientes transmisiones se habrían realizado ante escribanos matriculados en esta ciudad (fs. 19/23).

El juez nacional declinó su competencia con base en que el documento presuntamente apócrifo se habría realizado en extraña jurisdicción (fs. 48).

El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que la declinatoria resultaba pre-

matura (fs. 7).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 10/11).

A mi entender, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc.

7°, del decreto-ley 1285/58.

Al respecto, tiene dicho el Tribunal que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos:

308:275; 315:312; 323:171 y 3867, entre otros).

Advierto que en el caso no concurren los elementos señalados pues, de lo actuado, no resulta posible determinar fehacientemente la calificación legal del hecho.

En este sentido cabe poner de resalto que de las constancias del incidente, no surge que se hayan determinado las circunstancias a las que alude la víctima en relación con la falsedad del poder especial, del que tampoco se adjunta copia.

Tampoco se desprende del expediente, con la certeza necesaria para fijar la competencia territorial, si la falsificación denunciada es ideológica o material, aspecto éste que resulta de particular relevancia a esos efectos si se repara en que, de tratarse del primero de los supuestos, debería conocer en el caso la justicia provincial por aplicación del criterio establecido por V.E. según el cual en los casos en que se investiga la falsificación de un instrumento público,

Competencia N° 415. XXXVIII.

N., R.N. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación resulta competente el magistrado del lugar en el que aquél se confeccionó (Fallos: 300:533; 306:1387 y 311:1390).

Por el contrario, si la falsificación afectara al documento en su integridad, y no se pudiera establecer el lugar donde se lo creó resultaría competente la justicia nacional, por ser supuestamente en esa jurisdicción donde se lo intentara hacer valer y se comprobara el delito (Fallos:

321:185 y 324:1474).

Dichos extremos podrían ser dilucidados, a mi modo de ver, a partir de las declaraciones de los escribanos intervinientes, y de un examen pericial sobre el poder presuntamente apócrifo.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde a la justicia nacional, que previno y a la que acudió la denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1272; 317:486 y 311:487 y Competencia N° 1818.XXXVII. in re "G., L.I. s/ denuncia", resuelta el 13 de noviembre último), continuar con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2002EDUARDO E.C.

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