Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2002, B. 527. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 527. XXXV.

RECURSO DE HECHO

B., J.R. s/ p.s.a. de lesiones culposas -causa n° 19/95 "B"-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.R.B. y por su defensor en la causa B., J.R. s/ p.s.a. de lesiones culposas -causa n° 19/95 'B'-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de C. rechazó el recurso de casación interpuesto por J.R.B. contra el fallo del juez correccional de la tercera nominación que, al entender en la acción civil deducida en el proceso penal, condenó a B. a pagar al actor una determinada suma en concepto de daño material y moral y a abonar el 80% de las costas del juicio.

    Contra ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordinario federal, que fue declarado formalmente inadmisible mediante el auto del 11 de agosto de 1999, lo cual motivó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente cuestiona exclusivamente la desestimación de la excepción de incompetencia, que había deducido al contestar la acción civil por entender que el conocimiento de esta causa corresponde a los jueces federales de primera instancia, debido a su condición de cónsul honorario de la República de Honduras en la Provincia de Córdoba, y en virtud de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; 2°, inc. 3, de la ley 48 y 55, inc. c, de la ley 13.998. El apelante aduce que el tribunal a quo ha efectuado una interpretación equivocada de las normas federales en juego, efectuando distingos allí donde la norma legal no distingue, lo cual ha conducido a la denegación del fuero federal al que se cree con derecho.

  3. ) Que el recurso extraordinario interpuesto no

    satisface el requisito de fundamentación autónoma y suficiente, lo cual constituye un vicio formal determinante para la inadmisibilidad de esta presentación directa (doctrina de Fallos: 310:1465; 315:361 y muchos otros). No obstante, y aun cuando el litigio se originó en un asunto particular del ciudadano argentino que se desempeña en representación de un Estado extranjero, este recurso de hecho no será desestimado con la sola invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que se desvirtuará fundadamente la configuración de la cuestión federal, esto es, el supuesto derecho invocado por el recurrente a la apertura del fuero federal.

  4. ) Que el apelante expresó su disconformidad pero no rebatió el argumento principal de los jueces de la causa, que consiste en el diferente tratamiento que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares otorga a los funcionarios consulares de carrera -capítulo II de la convención- con relación a los funcionarios consulares honorarios, distinguiendo en esta categoría, entre los extranjeros y los funcionarios consulares honorarios que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor -arts. 64 y 71, párrafo 1 de la citada convención-. Los jueces de la causa destacaron que, en este último supuesto, la protección se restringe en los límites de aquello que el funcionario pueda necesitar por los actos oficiales realizados en el ejercicio de su función, hipótesis ajena a la que generó la responsabilidad penal y civil del señor B..

  5. ) Que esa razonable distinción ha sido la base del criterio restrictivo en cuanto a la apertura del fuero federal, seguido por este Tribunal en precedentes tanto anteriores como posteriores a la vigencia en la República Argentina de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf.

    Fallos:

    179:423 y 315:2343), y constituyó el punto central de la argumentación del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba. La mera cita de normas federales -ley 13.998, arts. 55, inc. c; 2°, inc. 3, de la ley 48- que no contemplan ninguna regulación específica atinente a los funcionarios consulares honorarios y nacionales del país de recepción, no constituye fundamentación idónea para revertir la competencia que ha sido resuelta en la causa.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. N., devuélvanse los autos principales y archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de C. rechazó el recurso de casación local interpuesto contra la sentencia que no hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la defensa del cónsul honorario de Honduras, contra esta decisión se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  7. ) Que como fundamento el a quo sostuvo que existen marcadas diferencias entre las prerrogativas que poseen los cónsules extranjeros de carrera y los denominados cónsules honorarios, quienes sólo tendrían cierta inmunidad cuando su actuación sea de carácter oficial. En base a esta conclusión entendió que por ser el imputado un nacional argentino y al hallarse controvertido un hecho que pertenece a la esfera de actuación particular del imputado, no corresponde la intervención de la Corte, ni la del juez federal de primera instancia.

  8. ) Que no obstante que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recaudo. En efecto, la herramienta de selección introducida por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debe ser entendida como un medio para desestimar recursos que no superen sus "standares", también habilita al Tribunal -según su sana discreción- a considerar admisibles apelaciones que involucren claramente cuestiones de trascendencia, a pesar de la inobservancia de determinados recaudos formales (Fallos: 315:1492 disidencia de los jueces P. y M. O=C.; Fallos: 321:2314 disidencias de los jueces,

    L., M.O., V. y B..

  9. ) Que en el caso existe cuestión federal pues se discute el alcance de normas esencialmente federales -arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional; leyes 48 y 13.998- y la decisión apelada ha sido resuelta en forma contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (Fallos: 300:902; 304:1109; 308:920; 315:942; 322:1090, entre muchos otros), lo cual implicó denegatoria del fuero federal (v. doctrina de Fallos: 307:1831; 314:733; 321:2981, entre otros).

  10. ) Que corresponde dilucidar si el carácter invocado por el recurrente, condenado por el delito de lesiones culposas en circunstancias en que conducía su automóvil, habilita la competencia del fuero federal.

  11. ) Que esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal en el precedente de Fallos: 235:720, en el que se consideró comprendidos a los agentes consulares honorarios en el art. 55, inc. c, de la ley 13.998, según el cual compete a los jueces nacionales de sección el conocimiento de todas las causas concernientes a los vicecónsules extranjeros. En dicho precedente expresó que: "en los primeros casos sometidos a su conocimiento la Corte Suprema admitió la equiparación de los agentes consulares extranjeros a los vicecónsules (Fallos:

    20:357; 34:249). Posteriormente insinuó un distingo según el cual la jurisdicción federal no comprendería a los agentes consulares honorarios (Fallos: 179:423). Que si bien la ley 12.951 sólo llega en su clasificación hasta los vicecónsules (art. 2, con el que concuerda el Reglamento Consular Argentino aprobado por decreto 12.354 del 7 de mayo de 1947) y prohibe toda designación honoraria en el servicio exterior de la Nación (art. 82), la ley 13.998 de igual modo que la ley 48 modificada por ella, se refiere a cónsules y vicecónsules en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación términos generales, que permiten comprender entre los últimos a los agentes consulares, que desempeñan funciones semejantes y en la práctica llegan a ser confundidos...".

  12. ) Que no obsta a lo expuesto la nacionalidad del requerido, pues en definitiva la competencia federal, en lo que respecta a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, responde a la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los estados, dada la importancia y la delicadeza de las relaciones y el trato con las potencias extranjeras, lo cual aconseja asegurar para sus representantes diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, cabe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones (doctrina de Fallos:

    310: 567).

  13. ) Que, además, la jurisdicción del fuero federal, en todas las causas especificadas en el citado art. 2 de la ley 48, es privativa y excluyente, según el art. 12 de la misma ley, que no incluye, entre las excepciones que contempla, las concernientes a cónsules extranjeros (Fallos:

    102:107).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se revoca, en cuando fue materia de agravios, la sentencia apelada y se declara la competencia de la justicia federal con asiento en la Provincia de

    Córdoba para que entienda en esta causa. Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvanse.

    E.S.P. -A.B..

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