Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2002, C. 399. XXXVIII

Fecha12 Agosto 2002

Competencia N° 399. XXXVIII.

E., E. y otro s/ defraudación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 28 y el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de E.J.M.E., en representación de la Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación.

En ella da cuenta del escrito que presentó una de las afiliadas CMarisa Analía ArtuzaC por medio de la cual expresa que, al requerir un resumen de los descuentos que le formulan por planilla, advirtió que le estarían cobrando el importe correspondiente a prestaciones médicas que nunca se habrían realizado.

Asimismo surge que aquélla notó que esa irregularidad se repetía tanto en el caso de su padre COscar ArtuzaC como de sus primas CMaría Eugenia y P.V. y a raíz de las consultas y estudios que efectuaron con el doctor C.M. de la "Clínica de Ojos del Oeste" quien, por su parte, habría facturado a la obra social la suma de ochocientos treinta y nueve pesos con setenta y nueve centavos por cada uno de ellos.

El magistrado nacional declinó su competencia al entender que la estafa había tenido lugar en la localidad bonaerense de San Justo donde se encuentra situada la clínica, y se habría engañado a los afiliados para que suscribieran los formularios respecto de prestaciones distintas a las realizadas (fs. 218/219).

El juez local, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que la obra social damnificada por delito tiene su domicilio en esta ciudad donde, además, el imputado habría

presentado las facturas para el cobro de las prácticas (fs.

222/223).

Con insistencia del juzgado de origen y la elevación de estas actuaciones al Tribunal, quedó trabada la contienda (fs. 224).

Pienso que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. en cuanto tiene establecido que tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquel en que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que se resolverá, en definitiva, conforme a razones de economía procesal y mejor defensa de los imputados (Fallos: 286:160; 311:2607; 318:2509 y 323:2608, entre muchos otros).

Sentado ello, debo señalar que el imputado no habría presentado sus facturas en esta ciudad como lo sostiene el magistrado provincial, sino que, según se advierte de las escasas constancias agregadas, aquél acreditaría documentalmente los servicios que prestó ante la Federación Médica de Buenos Aires (F.E.M.E.B.A.) la que, a su vez, los facturaría a la Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación (confr. fs. 33, 34/40 C. se hallan agregadas en orden inversoC y 41, especialmente).

Tal extremo adquiere relevancia si se observa que aquella entidad tiene su asiento en la Provincia de Buenos Aires (fs. 34, 36, 38 y 82/87).

En este orden de ideas, cabe señalar que allí no sólo se habrían confeccionado las órdenes para las prácticas, sino que, además, se las habría presentado para lograr su cobro. Sólo resta agregar que es también en dicho territorio donde se domicilian los afiliados y desarrolla sus funciones el imputado (fs. 52, 67, 74/75, 158, 168/170 y 180).

Competencia N° 399. XXXVIII.

E., E. y otro s/ defraudación.

Procuración General de la Nación Con base en estas consideraciones, opino que debe declararse la competencia del titular del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio, claro está, de que si entiende que el conocimiento de la causa le corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99; 318:1070; 319:144, entre otros).

Buenos Aires, 12 de agosto de 2002EDUARDO E.C.

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