Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2002, C. 1887. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1887. XXXVII.

G.C.B.A. c/ M., M.M. s/ cobro de sumas de dinero - sumario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El presente proceso "G.C.B.A. c/ Montero, M.M. y otros s/ cobro de pesos" Cexpediente N° 80.914/91C, iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 105, de la Capital, fue acumulado, por razones de conexidad y a fin de evitar sentencias contradictorias (arts. 188, 189, y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a los autos "Smania, G.F. c/M., M.M. s/ daños y perjuicios" Cexpte. N° 42.820/91C, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 14 (v. fs. 110/111 y 116).

A fs. 310, la jueza interviniente declaró su incompetencia para entender en el sub lite Cexpediente citado en primer términoC por ser actor el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberse puesto en funcionamiento los tribunales locales de la ciudad.

Por su parte, a fs. 320, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires N° 2, devolvió los autos, con fundamento en la acumulación citada ut supra, lo que no fue aceptado por la jueza en lo civil, quien insistió en declarar su incompetencia al haber concluido la causa "Smania" Cexpte. N° 42.820C por acuerdo transaccional firmado en 1996 (v. fs. 615 y sgtes. de esa causa), circunstancia que, a su juicio, habilita dejar sin efecto la acumulación dispuesta, en tanto no existen dos procesos en trámite, sino solamente uno (v. fs. 334/335).

En ese contexto, V.E. me corre vista, a fs. 338, a fin de que me expida sobre la cuestión negativa de competencia trabada en autos.

- II -

Ante todo, cabe señalar que, no obstante el modo particular en que se ha suscitado la controversia entre ambos magistrados, entiendo que, por razones de economía procesal y con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional o una virtual privación de justicia, la Corte puede prescindir de los reparos procedimentales que merece la forma en que se trabó la contienda y pronunciarse sin más trámite (doctrina de Fallos: 306:2000; 307:76 y 1340; 310:1116; 311:46, 744, 1388 y 1965; 323:136, 1731, 2032 y 2608, entre otros).

Un examen detallado de la causa "Smania" permite concluir que, si bien la actora presentó ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 14 un acuerdo transaccional celebrado con la demandada y la citada en garantía, dicho convenio no fue homologado por la magistrada a su cargo (v. fs. 615 y sgtes.) y, en consecuencia, no existe en dicho proceso un acto jurisdiccional que ponga fin al pleito. Tampoco se ha dictado sentencia en este proceso (v. fs. 315).

Por otra parte, cabe recordar que ambas causas deben ser resueltas en forma conjunta por continuar acumuladas (v. fs. 110/111 y 116) y no haberse dispuesto lo contrario, de conformidad con lo que establece el art.

194 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A raíz de lo expuesto, es mi parecer que ambos procesos C. corren acollaradosC corresponden a la competencia de la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal, el 9 de agosto de 2001, en sentido coincidente con la opinión de este Ministerio Público in re "G.C.B.A. c/ P., G. s/ ejecución fiscal", publicada en Fallos: 324:2338 y en la Competencia N° 367.XXXVII. "C. de V., J.R. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios",

Competencia N° 1887. XXXVII.

G.C.B.A. c/ M., M.M. s/ cobro de sumas de dinero - sumario.

Procuración General de la Nación también en esa fecha, que la extendió a los procesos por cobro de pesos.

En consecuencia, opino que la causa debe tramitar ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires N° 2, que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.

N.E.B.

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