Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2002, C. 494. XXXVIII

Fecha05 Agosto 2002

Competencia N° 494. XXXVIII.

S., S.P. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 31 y el Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra S.P.S. por denuncia de E.A.M., M.I.V., M.G. y H.R.O..

Manifiestan que, con motivo de la relación de parentezco que los une y a raíz de los ofrecimientos que les formuló, entregaron a la imputada distintas sumas de dinero para ser invertidas en el extranjero y obtener mejores rendimientos. Agregan que, por su parte ella, les extendía cheques de su cuenta personal del Citibank de New York y que cuando le requirieron la devolución de los valores, S. adoptaba actitudes evasivas y solicitaba la entrega de esos cartulares para efectivizar el reintegro.

Relatan que, luego a cambio del dinero o de los cheques, les entregó pagarés presuntamente emitidos en las Islas Gran Caimán por personas y empresas que serían inexistentes.

Finalmente, expresan que hasta el momento no recuperaron su dinero.

Asimismo, surge de las constancias incorporadas al incidente que también E.A.C., habría sido víctima de un hecho de similares características.

El magistrado nacional, entendió que las estafas habrían tenido lugar en territorio provincial y declinó su competencia a favor de la justicia local (fs. 150/155).

Ésta, por su parte, calificó los hechos como constitutivos del delito de administración fraudulenta y, con base en que la imputada se domicilia en esta ciudad, donde

además tendría la sede de sus negocios, rechazó aquella atribución (fs. 180/182).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 186/187).

Es doctrina del Tribunal que ya sea que el hecho se subsuma en el inciso 21 o en el inciso 71, ambos del artículo 173 del Código Penal, para resolver la cuestión planteada, hay que tener en cuenta dónde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos:

322:240, sus citas y Competencia n1 153 L.XXXVII in re AMiranda, G. s/defraudación@, resuelta el 30 de mayo de 2001).

En este sentido, adquieren importancia los dichos de los damnificados que son contestes en afirmar que las entregas del dinero a la imputada -a excepción de una de ellastuvieron lugar en sus domicilios ubicados en territorio bonaerense (fs. 139/140 y 142/143).

A ello cabe agregar que, fue también en el ámbito de esa provincia donde S. habría interesado a sus familiares con la operación y procedido a canjear los cheques otorgados en concepto de garantía, por los pagarés que aportaron las víctimas a la investigación (fs. 1/4, 6/7 y 103/104).

Por otro lado, estimo que ninguna incidencia tiene en la solución, la circunstancia -invocada por el juez provincialde que la procesada haya declarado ante la Dirección General Impositiva un domicilio en esta ciudad (fs.

167/168), en tanto se observa que éste únicamente estaría relacionado con la actividad comercial -venta de indumentaria y calzados- que desarrollaba, sin que por ello pueda concluirse válidamente, en atención a las constancias agregadas al

Competencia N° 494. XXXVIII.

S., S.P. s/ estafa.

Procuración General de la Nación incidente, que allí hubiese administrado los fondos que le habrían entregado los denunciantes.

Por el contrario, tanto de los dichos de estos últimos como de los brindados por aquélla, surge que era en su local de Lomas de Z. -en el que llevaba a cabo aquél negocio- donde se habrían presentado los damnificados ya sea, según las diferentes versiones, para reclamarle o pedirle el dinero (confr. la declaración indagatoria de fojas 53/57 y las testimoniales ya citadas).

Igual razonamiento cabe aplicar, según mi parecer, al lugar que luce en el pagaré de fojas 166, ya que su ambigua redacción no resulta suficiente para desvirtuar aquellas manifestaciones a las que me referí precedentemente (conf.

Competencia N1 50, L.X.A., S.P. s/ estafa@ resuelta el 10 de marzo de 1992, considerando 51 y Competencia N1 296 L.XXXV in re AOdino, C.A. s/denuncia, resuelta el 18 de noviembre de 1999).

En esta inteligencia, entiendo que corresponde a la justicia de la provincia de Buenos Aires, donde además se domicilian todos los damnificados, continuar con la presente investigación.

Buenos Aires, 5 de agosto de 2002.

E.E.C.

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