Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2002, C. 159. XXXVIII

Fecha05 Agosto 2002
Número de registro523996

Competencia N° 159. XXXVIII.

C., A.N. s/ estafa en tentativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 33 y el Juzgado de Garantías n1 3 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra A.C. por los delitos de estafa y falsificación de documentos privados.

El magistrado nacional, luego de dictar el procesamiento de la nombrada por los hechos cometidos en esta ciudad, declinó parcialmente su competencia para conocer respecto de aquéllos que habrían tenido lugar en comercios sitos en las localidades bonaerenses de Ramos Mejía y San Justo (fs.

40/50).

El juez local, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que esa inhibitoria resultaba prematura, en tanto que no se había determinado con precisión el lugar de comisión de los hechos, así como tampoco se habían recabado los listados de los comercios y los cupones correspondientes a las operaciones que se presumen ilícitas (fs. 60/61).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 64).

Al respecto considero que resulta de aplicación al sub exámine la doctrina del Tribunal en cuanto tiene establecido que cuando el delito de falsificación de instrumentos privados concurre formalmente con el de estafa, ambas infracciones deben ser investigadas por el juez con competencia en el lugar en el que aquéllos fueron usados y donde, además, ha tenido comienzo de ejecución el segundo delito (Fallos:

314:735 y Competencias n1 562 L.XXXV, in re AFerreyra, A.B. s/denuncia@, y n1 20 L.XXXVIII in re A García, E.L. y otros s/asociación ilícita y tenencia de instrumentos

destinados a la falsificación@ resueltas el 28 de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2002, respectivamente).

En este sentido, surge claramente de las declaraciones de J.C.N. quien se desempeña como supervisor de seguridad de la firma AVisa Argentina S.A.@, que los hechos que motivaron esta contienda se habrían desarrollado en la territorio bonaerense. Así se desprende con precisión de sus dichos las circunstancias de tiempo, lugar, numeración y titular la tarjeta falsificada que habría sido utilizada e, incluso, el monto de la operación (confr. fs. 23).

Asimismo, resta destacar, en atención a lo expresado por el juez provincial en su resolución de fojas 60/61, que N. habría tomado conocimiento de esas operaciones en razón de que ellas se corresponderían con las realizadas con las tarjetas que le fueron secuestradas a la procesada al momento de su detención (vid. fs. 4/7).

Finalmente, cabe recordar que la Corte tiene resuelto que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 312:2347; 314:374; 316:2378 y Competencia n1 1555 L.XXXVII, in re A.N., G.J. y R., S.G. s/estafa@, resuelta el 16 de octubre de 2001).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del titular del Juzgado de

Competencia N° 159. XXXVIII.

C., A.N. s/ estafa en tentativa.

Procuración General de la Nación Garantías n1 3 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, para entender respecto de los sucesos que originaron esta cuestión.

Buenos Aires, 5 de agosto de 2002.

E.E.C.

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