Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Julio de 2002, C. 501. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 501. XXXVIII.

Leal, A.A. s/ infr. arts. 296 en función del 292, 2° párrafo, del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, y la Cámara en lo Criminal N° 1 con asiento en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, en razón de haber declarado ambos su incompetencia para dictar la pena única que se debe imponer a A.A.L..

De los antecedentes agregados al incidente se desprende que el 6 de marzo del corriente año, el nombrado fue condenado a la pena de tres años de prisión, como partícipe necesario del delito de adulteración de documento público, destinado a acreditar la identidad de las personas, declarándolo reincidente por primera vez, por el tribunal nacional (confrontar fs. 1/4).

Como así también que, con anterioridad -el 4 de diciembre de 2000- había sido condenado, por la justicia de la Provincia de Río Negro, a la pena de seis años de prisión como cómplice primario del delito de robo con armas, oportunidad en la que se le impuso la pena única de siete años de prisión (confrontar fs. 12/28).

El tribunal federal, dispuso la extracción de testimonios de la sentencia y su remisión a la justicia local, a fines establecidos por el art. 58 del Código Penal (fs. 4).

Esta última, por su parte, no aceptó el planteo.

Para ello sostuvo que no era relevante quién había aplicado la pena mayor, pues, en el caso se trataba del primer supuesto contemplado por aquel instituto, correspondiendo a quien dictó el último pronunciamiento condenatorio, su aplicación. Por lo demás, estimó que se habrían violado notoriamente las reglas

del concurso y devolvió las actuaciones al declinante a fin de que subsane tal omisión (fs. 10/11).

En esta oportunidad, los magistrados nacionales insistieron en el criterio expuesto oportunamente, y agregaron que la jurisdicción federal es limitada y de carácter restrictivo su intervención, como así también, que cuestiones de una efectiva ejecución de pena y economía procesal indican que sea el sentenciante que dictó la pena mayor, quien, por su prolongado trámite, entienda, en la ejecución penal del condenado (fs. 35).

Así quedó trabada esta contienda.

Tal como ha quedado planteada esta incidencia, entiendo que el thema decidendum se encuentra circunscripto a determinar cuál de aquellos tribunales debe ser el que cumpla con lo normado en el art. 58 del Código Penal.

Al respecto, cabe recordar la doctrina de V.E. en cuanto estableció que cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido en aquella disposición legal (Fallos: 202:222 y 237:537; 315:28 y Competencia N° 198.XXXVII. in re "L., C.R. s/ unificación de condenas", resuelta el 7 de diciembre de 2001).

Sin embargo la omisión del tribunal federal, que no aplicó -como debió hacerlo- lo dispuesto en el art. 58, primera parte, del Código Penal, en conocimiento de la sentencia anterior -según se desprende de la misma sentencia condenatoria-, determina que deba ser ahora la justicia provincial, por haber sido la que impuso la pena mayor -segunda parte de la norma citada-, la que deba unificar ambas condenas (vid. fallos citados, especialmente dictamen del Procurador General de la Nación y la resolución de la Corte en el segundo

Competencia N° 501. XXXVIII.

Leal, A.A. s/ infr. arts. 296 en función del 292, 2° párrafo, del C.P.

Procuración General de la Nación de ellos y Competencia N° 1012.XXXVII. in re "H., L.C. s/ robo en grado de tentativa", resuelta el 19 de febrero de este año).

Ese defecto, importó a mi modo de ver, un evidente desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal, así como de las normas constitucionales que regulan la distribución de las competencias entre la Nación y las provincias, toda vez que sobre las bases de una interpretación que relacionó con la excepcionalidad de su jurisdicción y una efectiva ejecución de sentencia, sin considerar que la institución prevista en el art. 58 del Código Penal tiende, precisamente, a subsanar la omisión en la aplicación de las reglas que regulan los concursos de delitos, el tribunal federal, se abstuvo de unificarla con la nueva pena que le impuso a L. y, de ese modo, desvirtuó la finalidad que aquella norma tiene en el ordenamiento legal.

En esta inteligencia, cabe señalar la doctrina establecida por el Tribunal en Fallos: 158:412, al resolver un conflicto de competencia por concurso de delitos de distinta naturaleza, común y federal. En esa oportunidad la Corte expresó "...que de acuerdo a lo que dispone el art. 58 del Código Penal y las consideraciones pertinentes de la Exposición de Motivos...hay en el sub judice dos procesos inevitables, pues así como el delito de carácter federal no ha podido sacarse de la jurisdicción nacional, tampoco puede el delito común ser substraído de la jurisdicción ordinaria. Para tales casos procede la adaptacion de las sentencias a las reglas establecidas para el concurso de delitos -adaptación que lo mismo puede hacerse por la justicia federal que por la ordinaria- (Exposición citada, página 177 in fine)...".

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que

corresponde a la justicia provincial proceder a la unificación de las penas impuestas al condenado, de conformidad a lo preceptuado por los arts. 27 y 58 del Código Penal.

Buenos Aires, 19 de julio de 2002.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR