Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2002, C. 459. XXXVIII

Fecha18 Julio 2002
Número de registro523715

Competencia N° 459. XXXVIII.

Sports Company s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por J.F.B., en representación de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Mercocred Ltda.

En ella refiere que la entidad que representa otorga créditos dinerarios a cambio de valores de pago diferido o pagarés de terceros, cuya cobranza gestiona posteriormente, y que en su giro comercial recibió de Politex S.A., firma asociada a la entidad y con la cual operaban en buenos términos comerciales, numerosos valores que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por la causal "orden de no pagar, denuncia policial".

El juez nacional, que primero conoció en las actuaciones, basándose en la jurisprudencia de los fallos "Ortega, S.N." y "Q. de M.", se declaró parcialmente incompetente para conocer en el libramiento de los cheques con domicilio de pago en el ámbito provincial.

El magistrado de la ciudad de La Plata, donde tiene su sede el banco girado, a su turno, no aceptó el planteo por prematuro. Sostuvo, que no existe en autos constancia alguna que indique que el cartular ha sido depositado en su jurisdicción.

Con la insistencia del juzgado nacional penal económico y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda.

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Habida cuenta que de los dichos del querellante -no controvertidos por otros elementos de la causa (Fallos:

306:1387; 307:1145; 308:213 y 1786; 317:223)- se desprende que la totalidad de los valores por los que se trabara el conflicto habrían sido rechazados por el motivo "orden de no pagar denuncia policial", conforme se desprende de las copias de los valores anexadas al legajo, estimo que no puede descartarse, en el caso, la existencia de una posible conducta defraudatoria (Competencia N° 311.XXXVIII. in re "Q., M.A. s/ infr. art. 302 del C.P.", resuelta el 11 de julio del corriente año).

Por ello, en mi opinión, resulta aplicable al presente la doctrina de V.E. conforme la cual en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 y Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

También es doctrina del Tribunal que, cuando los

Competencia N° 459. XXXVIII.

Sports Company s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación escasos elementos probatorios agregados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia -como ocurre en este caso-, corresponde al juzgado que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante individualizado en el anverso del documento (Fallos: 323:59).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que interviniera originariamente en estas actuaciones resulta incompetente en razón de la materia, estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones, continuar con el trámite de las actuaciones, en el sentido expuesto.

Por todo ello, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros), a fin de profundizar la investigación sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

L.S.G.W.

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