Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 2002, A. 1460. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1460. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA) y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 37/81 se presentan la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y la Asociación de Bancos de la Argentina e inician esta acción declarativa de certeza contra la Provincia de San Luis a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 5303 y de los decretos provinciales 1577/02 y 1810/02, por considerar que dichas disposiciones se contraponen con leyes y reglamentaciones dictadas por el Estado Nacional en materia financiera y bancaria.

      Afirman que por medio de dicha legislación se impone la devolución inmediata y sin restricción alguna de la totalidad de los depósitos existentes en las entidades financieras que operan en el ámbito de la provincia, en las condiciones pactadas originalmente, en términos moneda, plazo y tasa, y se reglamenta un procedimiento particular para concretarlo.

      Asimismo se establece un régimen de controles y sanciones para las entidades que no cumplan con las normas vigentes.

      Señalan que mediante el dictado de esas disposiciones la demandada se ha arrogado facultades en materia financiera y bancaria, como en cuestiones atinentes al régimen monetario y cambiario que, según sostiene, han sido atribuidas por la Constitución Nacional en forma exclusiva a las autoridades nacionales.

      Arguye que la situación planteada reviste una manifiesta gravedad institucional pues las normas que se impugnan exceden el interés individual y atañen a la colectividad al encontrarse en juego los legítimos intereses de la economía nacional. Pone de resalto que demuestra lo expuesto la prescripción contenida en el art. 9 de ese cuerpo legal que invita a las demás provincias a dictar regímenes

      similares, lo cual alienta, según sostiene, una situación de verdadera anarquía en el sistema financiero y bancario del país.

      La actora requiere que se cite como terceros al Estado Nacional y al Banco Central de la República Argentina, ya que entiende que la controversia les es común; al primero por su natural interés en la restauración de la primacía de las normas federales y al segundo en su condición de autoridad de aplicación de la ley de entidades financieras.

    2. ) Que la actora solicita que se dicte una medida cautelar en los términos previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por medio de la cual se ordene a la Provincia de S.L. que suspenda toda acción tendiente a hacer efectiva la ley 5303 y sus decretos reglamentarios, incluyendo cualquier acto que implique alguna restricción en el desarrollo de la actividad de las entidades financieras que operan en San Luis hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

    3. ) Que por su parte, en escritos por separado y en sucesivas presentaciones, el BBVA Banco Francés S.A., el Banco Río de la Plata S.A., el Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima, el Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima, la Banca Nazionale del Lavoro S.A. y el BankBoston N.A., ratifican y adhieren a la demanda interpuesta por las asociaciones referidas y piden que con carácter de urgente se haga lugar a la medida cautelar requerida.

    4. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs.

      121/124 por el señor P. General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  2. 1460. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA) y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:695).

    1. ) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1° y y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar a la medida pedida.

    2. ) Que cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco es preciso señalar que se presenta el fumus boni iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:711). Por lo demás, cabe considerar los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones

      impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte ha considerado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312; 320:1093).

    3. ) Que en el caso corresponde considerar configurado el requisito de peligro en la demora, el que debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros; y es innecesario señalar que la situación existente, de público y notorio conocimiento, requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y promulgadas por la Provincia de San Luis.

    4. ) Que en ese marco la prohibición de innovar tal como ha sido pedida constituye un arbitrio adecuado tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional (Fallos: 247:63; 250:154; 265:236, entre otros).

      Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; II.- Correr traslado de la demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo (art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más cuatro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código citado); III.- En mérito a los alcances y efectos que podría tener la resolución de la cuestión sometida a decisión jurisdiccional, ordenar la citación del Estado Nacional y del Banco Central de la República Argentina como terceros interesados en los términos previstos en el art. 94 del código referido, para que se presenten en este proceso y hagan valer los derechos que consideren tener en el plazo de cinco días; IV.- Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación

  3. 1460. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA) y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la ley 5303 y su correspondiente reglamentación. En su mérito el Estado provincial deberá abstenerse de exigir el cumplimiento de dicha normativa a las entidades bancarias que no se sometan voluntariamente a ella, y asimismo deberá suspender toda acción gubernamental llevada a cabo sobre la base de las normas impugnadas que impliquen alguna restricción en el desarrollo de la actividad bancaria o financiera de los bancos que tengan sucursales en la provincia. Notifíquese la medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, y el traslado de la demanda por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis a la señora gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia.

    L. también oficio para notificar las citaciones de terceros dispuestas.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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