Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2002, C. 516. XXXVIII

Fecha15 Julio 2002

Competencia N° 516. XXXVIII.

M., J.F.A. y otro s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 33, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la presentación al cobro de un cheque de pago diferido del Banco Río, perteneciente a la cuenta corriente de "Transportes Ader S.A.", cuyo extravío fuera oportunamente denunciado por el beneficiario.

El magistrado nacional declinó la competencia en favor de la justicia bonaerense con jurisdicción sobre la localidad de Monte Chingolo, donde tiene el domicilio la sucursal del "Scotiabank", en la que fuera depositado el documento (fs. 44).

Por su parte, el juez provincial no aceptó la atribución de competencia con base en la doctrina del Tribunal sobre la materia (fs. 52).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, el titular mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda (fs. 55/56).

Como acertadamente lo manifiesta el magistrado local, es doctrina de V.E., que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775. XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia (ver

fs. 33, 38 y 41), estimo que corresponde al juez que previno profundizar la investigación en este sentido (competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante individualizado en el reverso del documento (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde a la justicia nacional seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 15 de julio de 2002.

L.S.G.W.

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