Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2002, L. 192. XXXVII

Fecha04 Julio 2002

L. 192. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

L., S.G. y otros s/ p.ss.aa. de homicidio calificado en grado de tentativa causa n° 24/99 AL@.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de C. rechazó, en lo que aquí interesa, el recurso de casación interpuesto por la defensa de A.T. y M. delV.T. contra la sentencia que condenó, al primero, como coautor del delito de homicidio doblemente calificado (art. 80, incisos 11 y 71, del Código Penal) a la pena de reclusión perpetua y, a la segunda, a quince años de prisión por considerarla coautora del delito de homicidio simple (fs. 302/358).

Contra esa decisión la asistencia técnica de los nombrados interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 387/395, dio lugar a la articulación de esta queja.

II En el escrito de fojas 360/383, los recurrentes sostienen que resulta imposible en el caso condenar a los encausados toda vez que, en oportunidad de pronunciar su alegato, el fiscal solicitó la absolución, temperamento que mantuvo, incluso, luego de concluido el análisis de las nuevas pruebas por las que el tribunal dispuso la reapertura del debate.

Refieren que si bien ése es el criterio sentado por V.E. a partir de la causa T. 209, XXII ATarifeño, F. s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad@, resuelta el 28 de diciembre de 1989, lo que constituye motivo de agravio no es el apartamiento por el a quo de esa doctrina, sino la violación de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso que implicó condenar sin acusación fiscal.

Al respecto, coinciden con lo expresado en el fallo en cuanto a que la acusación tiene que ser anterior al juicio o debate, pero consideran que no es aquélla la que necesaria-

mente fundamenta o puede sustentar una condena penal. En este sentido, afirman los apelantes que durante el proceso tienen lugar varias acusaciones que exigen gradualmente la acreditación de un mayor grado de certeza para la incriminación -desde requerir la investigación, para luego continuar con el llamado a indagatoria, el dictado de la prisión preventiva, la elevación de la causa a juicio, hasta contar, finalmente, una vez finalizado el debate, con la certeza positiva de culpabilidad para requerir condena al momento de alegary que siempre deberán ser anteriores a la actividad defensiva del encausado.

Esa postura, según los recurrentes, se encuentra avalada por el criterio sentado por V.E. en el caso ACáseres@ (Fallos: 320:1891), al dejar sin efecto la sentencia condenatoria con motivo de haber solicitado el fiscal durante el debate, una vez dispuesta la elevación a juicio, la absolución del imputado.

Sin perjuicio de resaltar, entre otras consideraciones, que la cuestión debatida involucra exclusivamente una materia constitucional -alcance de las garantías de defensa en juicio y debido procesoy no lo que debe entenderse por acusación según el ordenamiento procesal local, estiman que, contrariamente a lo afirmado en el fallo, la requisitoria de elevación a juicio sustenta y justifica la realización del debate y circunscribe la actividad de los sujetos intervinientes, incluso del propio tribunal, pero no una sentencia condenatoria si el fiscal no acusó luego del contradictorio, toda vez que nada queda por controvertir para el imputado.

Concluyen que su tesis no implica convertir al fiscal en dueño de la pretensión penal -sobre todo, tratándose de un delito de acción públicay que proceda según su arbitrio o capricho. Por el contrario, al estar sujeto al

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Procuración General de la Nación principio de legalidad, está obligado a ser objetivo en su actuación, de manera tal que no se trata de que un órgano concentre las funciones de acusar y juzgar AY sino de que no se puede juzgar condenando si dicho órgano no acusaY@ (fs. 382).

III No desconozco que V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que se pretende someter a su conocimiento y que, de aplicar el temperamento sentado a partir del precedente ATarifeño@, el remedio federal resultaría procedente y correspondería revocar el fallo.

Sin embargo, considero que en el caso no se presentan las circunstancias que determinaron la aplicación de esa doctrina.

En tal sentido y, salvo la mejor interpretación que V.E. pueda hacer de su propio pronunciamiento, el criterio allí establecido reconoce fundamento en la necesidad de cumplir con las formas esenciales del juicio como medio para asegurar las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

En este orden de ideas, creo conveniente recordar que en aquella oportunidad la Corte sostuvo que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las reglas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; para concluir que esas formas no se ven respetadas si, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del imputado y, pese a ello, se dictó sentencia condenatoria (considerandos 31 y 41).

Y ello por cuanto, tal como se sostuvo en el dictamen de Fallos:

318:2098, cuyos aspectos concordantes integraron por remisión la sentencia de V.E. AYlas conclusiones a que llegue el órgano requirente luego de sustanciado el

debate, revisten el carácter de definitivas, y es sólo en ese momento que debe considerarse completamente integrada la acusación, siempre que, lógicamente, se mantenga la pretensión punitiva ya articulada, pero con carácter provisorioYen el requerimiento de elevación a juicio. De no ser entendida así la cuestión, ante el pedido de absolución del órgano requirente, la defensa sólo podría ejercerse Y. la base abstracta de hipotéticas e imaginarias posiciones acusatorias que hubiesen podido adoptarse con fundamento en la valoración de la prueba producida en el juicioY@ (apartado III). Ese fue el marco, a mi modo de ver, dentro del cual se circunscribió la discusión tendiente a determinar si el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal podía ser considerado la acusación que exige dicha garantía o, por el contrario, si aquélla recién quedaba completamente integrada en caso de mantener dicho funcionario la pretensión punitiva al momento de alegar, una vez sustanciado el debate (ver también los votos en disidencia de Fallos: 320:1891 y 324:425).

Pese a la naturaleza estrictamente procesal que encierra la determinación de este aspecto, no cabe duda que su análisis podría ser admitido en esta instancia de excepción, tal como lo ha sido en los antecedentes ya citados, en la medida que se acredite que la aplicación del criterio adoptado al respecto por el a quo haya importado el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas, extremo respecto del cual el recurso extraordinario carece, a mi entender, de adecuada fundamentación.

En efecto, si bien ése es uno de los principales agravios en que se apoya el recurso, no aprecio que ese supuesto se haya presentado en el sub lite, pues no sólo en su alegato la propia defensa evaluó el mérito de las pruebas colectadas en el proceso (actas de fojas 2105/2106 y 2148, del

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Procuración General de la Nación principal) sino que, además, tuvo la oportunidad de refutar en su recurso de casación todos y cada uno de los fundamentos que informaron el fallo del tribunal de juicio, sobre todo, en lo relativo a la valoración de la prueba de cargo.

Además, también debo señalar que aún cuando se admitiera como hipótesis que la defensa no hubiese podido prever los argumentos de la condena, lo cierto es que contó con la posibilidad de contestarlos en la instancia recursiva local y sus agravios fueron prolija y exhaustivamente analizados por el Superior Tribunal de la provincia con base en las pruebas examinadas en el debate, sin que las sólidas razones vertidas en tal sentido hayan merecido crítica alguna en el remedio federal.

No alcanzo a percibir entonces, ni los apelantes lo explican, cuál es la lesión a la garantía de defensa en juicio que habilitaría la aplicación de la doctrina que indican, en la medida que no han podido demostrar que el defecto que señalan haya tornado ilusorio o menoscabado los derechos de los condenados de contestar los hechos que se les reprocharon y señalar las pruebas en sustento de su pretensión.

Ante esa insuficiente fundamentación que contiene el recurso extraordinario (Fallos:

303:167; 311:2461; 314:85; 316:1127, entre otros), carece de relevancia determinar si en el ordenamiento procesal cordobés basta para condenar con el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que si bien fue a partir de las conductas allí descriptas que se condenó a los encausados, ello no impidió que, en el caso, éstos hayan podido ejercer con plenitud su derecho a ser oídos y producir la prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes procesales (conf. Fallos: 298:308; 306:467; 312:540).

En tales condiciones, los agravios de los apelantes

no alcanzan más que para exponer una mera discrepancia en la interpretación y aplicación que los jueces hicieron de las normas de procedimiento local que, por regla, resulta una materia ajena a la decisión de laa Corte cuando conoce por vía extraordinaria (Fallos: 308:2423; 310:405; 311:1148; 317:161 y causa C. 350, XXXVII ACastro, A.R. s/homicidio@, resuelta el 7 de diciembre de 2001).

IV Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 4 de julio de 2002.

E.E.C.

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