Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, I. 58. XXXVII

Fecha27 Junio 2002
  1. 58. XXXVII.

    International Industries Corporation c/ Vizental & Cía. S.A.C.I.A. s/ ordinario.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala "E", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia del juez de grado, y, en consecuencia, admitió la defensa de prescripción, por lo que rechazó la demanda interpuesta contra Vizental & Cía. S.A.C- .I.A. por cumplimiento de la garantía otorgada por esta empresa con respecto a la mercadería objeto del contrato de compraventa internacional celebrado por la actora con la firma Delta Brands International Corporation.

    Para así decidir, tuvo presente que las partes admitieron que el régimen aplicable al caso, es el que contempla la "Convención sobre Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" (Ley 22.488).

    Recordó que la sentencia de primera instancia rechazó la defensa de prescripción fundada en que, entre el reclamo de la actora por carta del 9 de diciembre de 1986, hasta el inicio del pleito, el 16 de junio de 1989, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el citado régimen legal (art. 8°).

    Señaló que, si bien la demandada alegó que dicha carta había sido enviada por quien carecía de legitimación, su afirmación sustancial fue que el plazo debía calcularse desde el rechazo de las dos partidas de mercaderías ocurrido el 12 de junio y el 13 de noviembre de 1984, respectivamente.

    Sostuvo que debía tenerse en especial consideración, el hecho de que Vizental otorgó garantía sin plazo determinado. Esta situación - prosiguió - no encuadra en el artículo 11° de la Convención antes referida, ya que el mismo establece un régimen especial para el caso en que media garantía expresa, pero con plazo determinado. En dicha hipótesis, el término de la prescripción, comienza a correr desde que el comprador notifique el hecho en que se funde su reclamación, no pudiendo exceder esa fecha, la del plazo de garantía.

    En autos - reiteró -, la garantía que dio Vizental

    no tenía plazo de duración, y, en consecuencia, resultaba aplicable el plazo de 4 años que, conforme al artículo 10° de la Convención, por tratarse de vicios en las cosas vendidas, debió ejercerse desde que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehusó su recibo.

    Destacó, además, que, según las pruebas de autos, la compradora de las partidas de los dos embarques fue Delta, y que la versión de la actora en orden a que había adquirido de Vizental con la intermediación de aquélla, quedó sin acreditar. En cambio - dijo - se demostró la vinculación de compraventa de Vizental con Delta. En consecuencia - concluyó -, la actora no se encontraba legitimada para reclamar a la vendedora sino desde el momento en que Delta le cedió los derechos y acciones sobre las garantías, y cursada la notificación correspondiente, lo que ocurrió el 11 de junio de 1987, es decir, con posterioridad al reclamo de la actora del 9 de diciembre de 1986.

    Señaló, finalmente, que, además de no haber estado legitimada para reclamar en dicha fecha, tampoco hubo actos interruptivos desde la referida notificación de la cesión, hasta la promoción de la demanda.

    En base a lo expuesto, admitió la defensa de prescripción oportunamente opuesta por la demandada.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1048/1064, que fue admitido a fs. 1075/1076, únicamente en cuanto fue fundado en la existencia de cuestión federal.

    La recurrente reprocha - en lo que respecta a la materia sobre la cual fue concedido el recurso - una errónea interpretación de la Convención de Nueva York sobre Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, ratificado por la ley 22.488.

    Afirma que, al margen de las cuestiones de hecho vinculadas con la apreciación de su legitimación para reclamar, la Cámara también ha desinterpretado el artículo 1°, párrafo 3°, apartado a) de la Convención, en cuanto, a los

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    International Industries Corporation c/ Vizental & Cía. S.A.C.I.A. s/ ordinario.

    Procuración General de la Nación fines de la misma, acuerda el carácter de parte o comprador, a las personas que compren o se obliguen a comprar mercaderías, y a sus sucesores o causahabientes en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa, es decir, tanto a quienes son compradores en forma directa, como a sus sucesores en derecho, carácter este último que, según la recurrente, corresponde a la actora en virtud de la cesión de derechos sobre la garantía que oportunamente le fue notificada a la demandada.

    Alega, además, que la interpretación que realizó la Cámara del artículo 11° de la Convención resulta contraria a su texto, pues dice - éste no hace una distinción entre garantías con plazo determinado y con plazo abierto. Observa que la norma caracteriza a la garantía válida durante cierto período, como un período de tiempo determinado, "o de cualquier otra manera", y sostiene que esta última expresión, se refiere a supuestos como el allí traído. En consecuencia prosigue -, no existiendo en el texto de la garantía la consignación de un tiempo determinado, la acción puede interponerse en cualquier oportunidad que no exceda el plazo general de 10 años establecido por el artículo 23°.

    Aduce, además, que la conclusión del juzgador no es consistente con su propio razonamiento, en orden a que concede que el sistema de la Convención permite que las partes, mediante la determinación del plazo de la garantía, puedan ampliar o reducir el general de cuatro años que fija el artículo 8°. En consecuencia, según la recurrente, el hecho de establecer una garantía sin límite temporal, no sería otra cosa que una manera de que aquéllas modificaran dicho plazo de la prescripción, dejando abierta la posibilidad al ejercicio del reclamo de la compradora.

    -III-

    De la lectura de la sentencia y del recurso, surge que, de todas las cuestiones que se encuentran en tela de juicio, es primordial la controversia sobre si la actora se encontraba legitimada para efectuar el reclamo mediante la

    carta documento del 9 de diciembre de 1986, pues, según la solución a que se arribe, se acordará o no a ese acto, efecto interruptivo de la prescripción.

    Ahora bien, la decisión sobre este punto, no se halla supeditada a la inteligencia asignable a ningún artículo de la Convención Internacional antes referida, sino que depende de una cuestión fáctica, y, especialmente, de derecho común.

    En efecto, no es que la Cámara haya desinterpretado el artículo 1°, párrafo 3°, apartado a), de la Convención, como afirma la recurrente, toda vez que resulta fácil advertir que la interpretación de esta norma no ha sido objeto de controversia en el sub lite. Y es que la cuestión de la legitimación de la actora para efectuar el reclamo, remite al estudio y aplicación de las normas que se refieren a los efectos de la cesión de créditos (arts. 1458 y concordantes del Código Civil), de la gestión de negocios (arts. 2304 y concordantes del C. Civil), o - como invoca la propia recurrente - del mandato (art. 1936 del C. Civil y no art. 1931 como se cita), todas ellas de derecho común, lo que constituye materia ajena, como regla y por naturaleza, a esta instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 312:764, 866, 320:1512, entre otros).

    A mi modo de ver, la recurrente trata de federalizar la controversia sobre su oportuna legitimación para impulsar un acto interruptivo de la prescripción, acudiendo, a tal efecto, a lo establecido por una norma de la citada Convención Internacional, que se refiere a los sujetos que revisten, para la misma, la calidad de comprador, vendedor, o parte. Sin embargo, sus esfuerzos en tal sentido resultan infructuosos, dado a que no existe en autos desinteligencia alguna sobre la norma aludida, sino argumentos suficientes, basados en cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que llevaron al juzgador a la convicción de que la actora no estaba legitimada para efectuar el reclamo de fecha 9 de diciembre de 1986, y a admitir, por lo tanto, la defensa de prescripción opuesta por la demandada (v. fs. 1043 "in fine"/1045).

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    International Industries Corporation c/ Vizental & Cía. S.A.C.I.A. s/ ordinario.

    Procuración General de la Nación Atento a lo expuesto, al ser irrevisable la conclusión sobre esa falta de legitimación, deviene inconducente el tratamiento del agravio relativo a la interpretación del artículo 11° de la Convención.

    Por ello, opino que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

    N.E.B.

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