Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, F. 509. XXXVI

Fecha27 Junio 2002

F. 509. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I B.T.F. (fs. 30/35) promovió demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires contra la resol.

51/94 del Ministerio de Gobierno y Justicia de esa provincia y contra el art. 32, inc. 1° del decreto-ley 9020/78 (t.o. por decreto 8527/86) C. le sirvió de sustento, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 añosC.

La citada resolución dispuso el cese de los notarios que, en el transcurso de 1994, alcanzaran el límite de edad máxima para el desempeño de la función, de acuerdo a una comunicación que le realizara el Juzgado Notarial en expediente 2200-14.649/93.

Sostuvo que la norma legal que presupone que inexorablemente quien alcanza esa edad ya no cuenta con la capacidad necesaria para el ejercicio de la función notarial, es irrazonable y viola los arts. 9, 10, 24, 27 y 44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

Adujo que el principio de igualdad se ve seriamente afectado si se compara su situación como profesional en la Provincia de Buenos Aires con la de otro notario que ejerza su profesión en cualquier otra parte del país Ca excepción de la Provincia del ChacoC, pues las demás provincias no han consagrado una disposición similar.

Afirmó que C. perjuicio de que los registros de escrituras públicas pertenezcan al EstadoC el privarla de la titularidad de uno de ellos sin compensación económica alguna,

comporta una violación al derecho de propiedad.

Refirió también que la derogación del precepto cuestionado es un antiguo anhelo del notariado bonaerense.

II La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 126/140, rechazó la demanda.

Para así resolver, señaló que la condición de funcionarios públicos que se les reconoce a los escribanos hace que la norma cuestionada sea razonable.

En efecto CdijoC el carácter público de las tareas del escribano, derivado de la facultad de otorgar autenticidad, fe pública, a los actos jurídicos pasados ante él, no proviene de alguna particularidad que podría considerarse inherente a su profesión, sino por la atribución que, para ciertos y determinados actos especificados por la ley, le es delegada por el Estado.

Destaca que los límites y estrictas exigencias que impone el decreto-ley 9020, se justifican por la especial naturaleza de las funciones del notario y que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.

Sostiene que la norma cuestionada en este caso, que pone fin a las funciones notariales de aquellos que hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años, marca una limitación razonable que se aplica por igual a todos los notarios de la provincia cuando lleguen a esa edad, con lo que no aparece vulnerado el principio de igualdad ante la ley, aun si se coteja la situación de éstos con relación a aquella en la que se encuentran otros profesionales liberales.

El linde determinado por el art. 32, inc. 1° del

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F., Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno.

Procuración General de la Nación decreto-ley 9020 CrefiereC, no resulta irrazonable si se atiende, además, al denominado principio del numerus clausus y a la necesidad de renovación de los titulares de los registros. Afirma que, ciertamente se vería violada la igualdad ante la ley si se permitiera que el retiro de la función notarial quedase librada enteramente al arbitrio de los que por el Estado la tienen asignada, si se llega a ejercer más allá de un plazo normal, a edad muy avanzada y se traba el ingreso de aquellos que, por reunir las condiciones necesarias, tienen derecho a ejercerla, también con el mismo límite.

Puntualiza finalmente que, desde antiguo, nuestra Corte Federal ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, lo cual no considera acontecido en el sub examen.

III Disconforme con este pronunciamiento, la actora, basada en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la violación de garantías constitucionales, interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 143/147, que fue rechazado a fs. 162 de esas actuaciones y dio origen a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento de V.E.

Mediante la transcripción de buena parte del voto disidente, sostiene que el art. 32, inc. 1° del decreto-ley 9020/78 impuso una limitación irrazonable a los derechos de trabajar y de igualdad, desde que aparece como sobreabundante

y carente de sustento ante la existencia de los incs. 2° y 3° que, respectivamente, prevén la inhabilidad para el ejercicio de las funciones notariales por parte de los incapaces y de aquellos que padezcan un defecto físico o mental debidamente comprobado que importe un impedimento de hecho. En efecto, dice, estos incisos constituyen un medio adecuado y razonable que permitiría alejar del ejercicio de la función a cualquier titular de un registro, que no goce de la necesaria aptitud física o psíquica.

En segundo lugar, con apoyo siempre en el voto minoritario, asevera que el hecho de que la limitación se aplique a todos los escribanos que lleguen a los 75 años no implica necesariamente que no se viole el principio de igualdad, habida cuenta que todos ellos son inválidamente discriminados frente a otros profesionales que no se ven afectados en el normal ejercicio de su trabajo, sin importar la edad que hubiesen alcanzado.

Puntualiza, en tercer término, que Ca pesar de haber sido peticionadoC la sentencia omitió considerar el daño que sufrió y fijar la consecuente suma reparatoria. Aclara en este sentido que, si bien el escribano no es propietario del registro de escrituras, ha incorporado a su patrimonio un derecho a explotarlo que indudablemente debe ser incluido en el concepto constitucional de "propiedad", comprensivo de todo interés patrimonial que el hombre pueda poseer, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad.

Se agravia finalmente de que, en el fallo, no haya una sola referencia a que asumió la titularidad de un registro bajo normas diferentes a las que hoy reglan la función y que le privan de seguir desempeñándose profesionalmente.

IV

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Procuración General de la Nación Estimo que el recurso es formalmente admisible pues los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 316:855; 321:2086).

V Pienso que no resulta sostenible el agravio de la demandante en cuanto señala que no le eran aplicables los cambios introducidos en las normas que regulaban la función notarial al momento en que ella fue designada titular de un registro.

La Corte ha dicho, reiteradamente, que la fijación de los límites temporales para el nacimiento o la extinción de los derechos, cuando se produce un cambio en el régimen jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad constitucional (doctrina de Fallos: 278:108 y 300:

893, entre otros) y que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (doctrina de Fallos: 283:360; 315:879 y muchos más).

Se trata, además, de una regulación caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente. En este sentido, ha dicho también la Corte que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro

(Fallos: 235:445; 311:506 y 315:1370).

Por otro lado, no luce como irrazonable una restricción de esta naturaleza, tal como esta Procuración tuvo oportunidad de sostener respecto de la norma que impuso el cese a los profesores universitarios que cumpliesen 65 años de edad, al dictaminar in re "D., A.R. c/ U.N.R. s/ recurso de amparo".

Allí se expuso que no cabe asignarle a tal medida el carácter discriminatorio y proscriptivo que el actor le atribuye, dado que se trata de una limitación que se impone sobre la generalidad unánime del claustro, sin atender a diferencias personales de especie alguna y no obedece a ánimo persecutorio de ninguna índole, sino que está concedida al margen de su eventual grado de acierto, que no cabe aquí analizar, únicamente como una pauta en principio no irrazonable de organización de la carrera docente universitaria (A estos fundamentos el Tribunal se remitió "por razones de brevedad" en sentencia del 15 de octubre de 1985, conf. Fallos: 307:1963).

Finalmente, cabe agregar, que el precedente citado por la quejosa "F., C. c/ Estado Nacional", es inaplicable al sub examen. Ello es así, porque C. a lo sostenido por la actoraC el Tribunal señaló que esa sentencia no comportaba un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza substancial concernientes a la conveniencia o inconveniencia de la norma impugnada Cjuicio que no está en las atribuciones propias del Poder JudicialC, sino en la comprobación de que aquélla era fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora, lo cual conllevaba la existencia de un vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la convención (Fallos: 322:1616).

En cuanto a los restantes agravios que plantea la

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Procuración General de la Nación apelante, tengo para mi que sólo traducen meras discrepancias con el criterio interpretativo adoptado por el máximo tribunal local, en el ejercicio de sus atribuciones, sobre materias regidas por el derecho público provincial y con fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada.

VI En tales condiciones, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 126/140 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

N.E.B.

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