Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2002, C. 2086. XXXVII

Fecha25 Junio 2002

Competencia N° 2086. XXXVII.

U.S. Ingeniería Construcciones S.R.L. c/ Hotel Internacional Iguazú S.A. s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 7, resolvió en los autos AUriburu Sanguinetti Ingeniería Construcciones S.R.L. s/ concurso preventivo@ solicitar al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, por aplicación de lo dispuesto en el art. 21, inc. 1° de la ley 24.522 la remisión de los autos AUriburu Sanguinetti Ingeniería Construcciones S.R.L. c/ Hotel Internacional Iguazú S.A.@, allí en trámite (v. fs. 876 y 884/886).

Por su parte el tribunal arbitral, ratificó su competencia para conocer en el litigio y resistió el pedido de remisión al juzgado donde tramita el concurso de la actora, invocando para ello la aplicación al sub lite de lo establecido en el art. 134 de la ley 24.522 (v. fs. 781/783 y 881, respectivamente).

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que corresponde dirimir a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal común a ambos órganos en conflicto.

-II-

Cabe poner de relieve, que de las constancias de la presente acción arbitral surge que el concursado reviste el carácter de actor, por lo que considero que no se ejerce sobre este tipo de causas el fuero de atracción, de conformidad con lo normado por el art. 21 inc. 1° de la ley 24.522.

Sin perjuicio de ello, en el caso de no considerarse definitiva la calidad de actor de la concursada en el presente

trámite, asiste también razón al Tribunal General Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en orden a que las razones alegadas por el juez del concurso para solicitar que el tribunal se desprenda de la causa, no resultan atendibles, ya que se trata en el sub lite de la actuación ya existente y constituido, designado por las partes en su convenio antes de la presentación del concurso preventivo de la actora, motivo por el cual resultaría en todo caso aplicable el art. 134 párrafo primero de la ley 24.522 (v. Fallos: 319: 1287).

Por ello, opino que las actuaciones deben continuar su trámite ante el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio.

Buenos Aires, 25 de junio de 2002.

F.D.O.

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