Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2002, G. 934. XXXVII

Fecha14 Junio 2002

G. 934. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G., J.A. y otros c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AB@, de la Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario, revocó el decisorio del Juez de Primera Instancia, que había admitido la impugnación deducida por el Estado Nacional contra las planillas confeccionadas por los profesionales apoderados de la ex Encotel, y, en consecuencia, dispuso la aprobación de las mismas.

Para así decidir, señaló que no se encontraba controvertido que los honorarios profesionales a abonar, habían sido convenidos en el 5 % de la diferencia resultante entre lo reclamado en la causa por capital e intereses y lo que en definitiva se abonara. Expuso que, una vez confeccionadas las planillas, la demandada impugnó la de dos de los actores, aduciendo que no se habían contemplado importes abonados a los mismos, y que, por tal razón, el pago evitado disminuía, ocurriendo lo propio con los honorarios.

Sobre la base de lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la mayoría de la Sala manifestó que quien invocaba un pago debía acreditarlo, y que no constaba en autos prueba que demostrara haberse hecho efectivo importe alguno. Sostuvo que las denuncias de acuerdos de fs. 132/137, sólo probarían un compromiso de pago diferido en el tiempo, y que lo mismo ocurría con las planillas de la actora de fs. 159/160, practicadas al efecto de requerir el pago de deudas consolidadas.

-II-

Contra este pronunciamiento, la representante del Estado Nacional, Ministerio de Economía, interpuso el recurso extraordinario de fs. 320/327 vta., cuya denegatoria de fs.

y vta. motiva la presente queja.

Alega que se ha violado el debido proceso objetivo por cuanto se intenta el cumplimiento de una locación de servicios, cuyos sujetos, objeto y causa, nada tienen que ver con la cuestión de fondo que se tramita en el juicio y se reitera en otras causas. Sostiene que se debió otorgar a las planillas en cuestión, otro trámite que permitiera a su parte una mayor producción de prueba, la que asimismo fue negada en Segunda Instancia.

Aduce que, por sus características, la presentación realizada por los profesionales contra el Estado Nacional, debió reunir los requisitos de una verdadera demanda, con posibilidad para la accionada de un amplio ejercicio del derecho de defensa, por lo que el plazo de tres días concedido en Primera Instancia para contestar el traslado de la liquidación, devino exiguo.

Afirma que, no obstante ello, su parte aportó prueba suficiente de los pagos realizados en sede administrativa.

Señala que se adjuntó una planilla conteniendo los importes abonados en dicha jurisdicción, emanada de una funcionaria pública con competencia a tales efectos y que es consecuencia de los respectivos registros contables. Con cita de jurisprudencia, atribuye a estas constancias administrativas, el valor probatorio de los instrumentos públicos.

Alude, además, a los convenios que se encuentran agregados a la causa, y al hecho de que no se hayan verificado al respecto, reclamos de ningún acreedor acerca de los pagos allí acordados.

Manifiesta que al desconocerse esos pagos, se viola su derecho de propiedad, dado que debe abonar dos veces por el

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Procuración General de la Nación mismo concepto, generando en los reclamantes un enriquecimiento sin causa.

Respecto del auto denegatorio del recurso, se agravia de que se haya considerado al escrito de interposición, como presentado fuera de término. Arguye que esta decisión viola normas de orden público como las que emanan de la ley N° 25.344 de emergencia económica, cuyo artículo 6°, dispuso la suspensión de los plazos procesales en todos los juicios deducidos contra el Estado Nacional. Expresa que los términos procesales se encontraban suspendidos por imperio de la ley y por así haberlo dispuesto la Cámara Federal a fs. 303 vta. el 23 de marzo de 2001, notificándose la reanudación a su parte el 4 de junio del mismo año, por lo que el recurso interpuesto el 21 de junio a las 8,32 horas, resultó tempestivo.

-III-

Con relación al agravio reseñado en último término, cuyo tratamiento, por razones obvias, corresponde efectuar con anterioridad a los demás, debo decir que asiste razón al recurrente, puesto que, efectivamente, la ley 25.344, suspendió los plazos procesales desde su promulgación, hasta que se pusiera en conocimiento del juicio a la Procuración del Tesoro de la Nación, organismo que tenía un plazo de veinte días a partir de la notificación para tomar la intervención pertinente (art. 6°). Este trámite fue cumplido en autos, notificándose la reanudación de los términos a la ahora recurrente, con fecha 4 de junio de 2001 (v. fs.

310/311).

Por lo tanto, teniendo presente la inhabilidad del día 8 de junio de ese año, declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acordada N° 10/2001, la presentación en las primeras

horas del día 21 de junio, fue efectuada en tiempo propio.

En cuanto a las críticas relativas al trámite otorgado por el tribunal a la presentación de las planillas, debo decir que las mismas resultan extemporáneas, toda vez que, en oportunidad de contestar el traslado corrido a fs. 203, no se dedujo impugnación alguna al procedimiento (v. fs. 204/215).

V.E. tiene dicho, al respecto, que resultan inatendibles los agravios que aparecen como el fruto de una reflexión tardía B al ser planteados por primera vez al deducir el recurso extraordinario B y, como tales, exceden el ámbito de conocimiento de la Corte, dado que no fueron propuestos a la decisión de los tribunales inferiores (v. doctrina de Fallos:

322:1038, y sus citas, entre otros).

Otro tanto cabe decir acerca de la prueba en segunda instancia, cuya denegatoria fue denunciada recién en el escrito recursivo, y nada se dijo una vez proveída la contestación de agravios en la apelación (v. fs. 295).

Con relación a los restantes agravios, se advierte fácilmente que se refieren a cuestiones vinculadas con la selección y valoración de la prueba, que, por haber sido tratadas con suficientes argumentos por el a-quo, no corresponde revisar en esta Instancia.

En efecto, el juzgador consideró en el punto 4°, por los fundamentos que allí vierte (reseñados precedentemente en el ítem AI@), que las constancias de autos no resultaban suficientes para acreditar los pagos, cuya carga probatoria pesaba sobre el deudor que los había invocado (v. fs. 299 vta.). Cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, no corresponde aplicar la doctrina de la arbitrariedad cuando el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá del grado de su acierto

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Procuración General de la Nación o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones, y si las impugnaciones propuestas - como en el sub lite -, sólo traducen discrepancias con el criterio de selección y valoración de la pruebas aplicado por la alzada (v. doctrina de Fallos: 313:1222; 317:373; 323:4082, entre otros).

Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 14 de junio de 2002.

F.D.O.

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