Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2002, C. 393. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 393. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C., H.P. c/DiscoS.A. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I), denegó la apelación federal del actor basada en que el fallo decide cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la vía de excepción y cuyo examen, en el marco de la doctrina sobre sentencias arbitrarias y gravedad institucional, es privativo del Alto Cuerpo (cfse. fs. 330).

    Contra dicha decisión, se alza en queja la parte actora por razones que, en suma, reproducen las expuestas en el recurso principal (v. fs.

    44/49 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que nos atañe, la Sala laboral revocó la sentencia del inferior (fs.

    251/259) y rechazó la demanda dirigida, en lo principal, a obtener el pago de diversos rubros derivados en su mayoría del despido incausado y fundados tanto en la ley 22.250 como en la n° 24.013. Se apoyó principalmente en que:

    1) las declaraciones testimoniales acreditan la efectiva prestación de tareas mas no permiten formar convicción acerca de la titularidad del contrato del trabajo por el co-demandado Ing.

    A.; 2) el informe contable descarta su contratación personal por D.S.A., quien se valió de diversas sociedades y profesionales para la construcción y refacción de las sedes; 3) la concurrencia de varias empresas en la realización de las obras impide adjudicar el beneficio de las labores del actor al mencionado Ing.

  2. o a las firmas con las que se hallaba ligado; y, 4) sobre el peticionante recaía el deber concreto de individualizar al empleador individual o al grupo beneficiario de su desempeño y probar la relación habida de manera concluyente (fs. 304 /308).

    Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo apelación federal (fs.

    313/319), que fue contestada (fs.

    327/328) y denegada -lo reitero- a fs. 330, dando origen a esta presentación directa.

    -III-

    Agravia a la quejosa -que dice vulneradas las disposiciones de los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Ley Fundamental- que la Sala haya omitido examinar el intercambio telegráfico habido entre las partes con anterioridad a la traba de la litis, objeto de especial consideración en la sentencia de primera instancia.

    En particular, las piezas postales por las que se intimó a las -luego- reclamadas a que precisaran la identidad del empleador o empleadores, aspecto sobre el cual ninguna claridad, finalmente, aportaron, debiendo, en consecuencia -según la recurrente- hacerse cargo de los posibles efectos procesales de su mala fe.

    En el cuadro descripto, también la agravia que se haga pesar sobre el trabajador no registrado las consecuencias de una clandestinidad generada o al menos facilitada por las co-demandadas, imponiéndole la diabólica carga de acreditar extremos que le eran desconocidos al tiempo de reclamar en razón de la conducta desplegada por sus co-contratantes y desentrañar manejos formales inherentes a la contratación de las obras en las que laboró. En ese orden, invoca la normati-

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    C., H.P. c/DiscoS.A. y otro.

    Procuración General de la Nación va de los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, al tiempo que destaca que quien contrató al actor, le dio instrucciones y abonó los jornales, fue el Ing. H.A., quien nunca alegó hacerlo en representación de sociedad o persona alguna.

    Señala, por último, que: Disco S.A. se abstuvo de citar como tercero a Conaral S.R.L. o S.A. y de arrimar constancias de que la tarea desplegada por el actor lo fue para dicha firma, que tampoco se encuentra probado esté inscripta en la Inspección de Justicia; y que la alzada, omitiendo que las aseveraciones del perito contador carecen de eficacia probatoria si no se sustentan en registraciones contables, confiriera crédito a las Aaveriguaciones informales@ de aquél en orden a que A. se habría desempeñado no a título personal sino como mero director o representante de la empresa constructora Conaral.

    Concluye, finalmente, poniendo de resalto que la Sala laboral omitió considerar y rebatir tanto los argumentos del juez de mérito como los introducidos en su oportunidad por el presentante, relativos a los extremos de hecho y derecho objeto de la anterior reseña (fs. 313/319).

    -IV-

    Previo a todo, interesa reiterar que la Sala de la Cámara del Trabajo -con apoyo en las declaraciones testimoniales- entendió acreditada la efectiva prestación de tareas por el pretensor en las obras de las sucursales de Disco S.A..

    No así, empero, lo que atañe a la titularidad del contrato de trabajo por el co-demandado Ing.

  4. (cfse. fs.

    306).

    Procede, en consecuencia, situados en el marco de la doctrina sobre sentencias arbitrarias a que acude el apelante, determi-

    nar si la última inferencia de la alzada laboral a propósito de este asunto, se sustenta de la forma que es menester.

    Anticipo mi opinión negativa.

    Y es que la alzada, advierto, omite hacerse cargo debidamente de elementos probatorios obrantes en la causa conducentes y con aptitud -prima facie- para gravitar en la decisión final del pleito; extremo que conduce, pese a no ignorar que se trata éste de un asunto, por norma, ajeno a la vía extraordinaria por sus componentes de hecho, prueba, derecho procesal y común (Fallos:

    303:109, 163, 1083; 308:1078, etc.), a que se propugne la invalidación del resolutorio en crisis (v.

    Fallos:

    303:944, entre muchos otros).

    Así, puntualmente -y como lo refiere la juez de grado a fs. 257/258las comunicaciones dirigidas por el trabajador al Ing. A., que éste rehusó recibir (v. fs.

    46, 48, 54 y 151), y las intercambiadas con Disco S.A. (v. fs.

    129/130 y 151), de las que, en mi parecer y en el contexto probatorio de esta causa, se desprende la renuencia, en principio, reprochable de las intimadas a identificar, en el tiempo previo al inicio de la litis, nítida e inequívocamente, a la o las empresas constructoras eventuales empleadoras del trabajador.

    Adviértase -extremo que también es objeto de señalamiento por la juez de primera instancia a fs. 257- que ni siquiera en la oportunidad de fs. 40/42 el citado I..

    A., allende negar su contratación personal por Disco S.A. para ejecutar las obras de refacción y la del trabajador, individualiza a la o las firmas para las cuales ejecutaba o hacía los planos a que se hizo referencia a fs. 172 y 216/217;

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    C., H.P. c/DiscoS.A. y otro.

    Procuración General de la Nación o desplegaba las tareas a que se aludió en los restantes testimonios, prestados según obra a fs. 174/179, 187/190 y 218/220.

    En el cuadro descripto, adquiere singular relieve la declaración del testigo que la Sala laboral juzgó aislada e insuficiente para crear certeza definitiva sobre la persona del principal, el que ciertamente alude a una relación dependiente verificada entre el pretensor y el profesional demandado (v. fs. 214/215) y, aun, la supuestamente Areferencial@ de fs.

    174/178, allende la apreciación que pudiere corresponder a propósito de las otras, examinadas, como predicó la alzada, en el plano de los artículos 90 de la ley n° 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacional (cfse. art. 155 de la L.O.).

    Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se dijo al dictaminar en S.C. S. n° 975, L. XXXV, ASoria, M.F. y otro c/ Edenor S.A.@, del 12.07. 01, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48.

    -V-

    Por lo expresado, estimo que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 14 de junio de 2002.

    F.D.O.

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