Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2002, R. 426. XXXVII

Fecha04 Junio 2002

R. 426. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., J.G. y otros s/ acción de inconstitucionalidad de los arts. 37 - nc.

8° y 63de la ley 6902 c/ Estado provincial.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos declaró -por mayoría- su incompetencia para conocer y resolver en la acción de inconstitucionalidad intentada -entre otros actores- por J.G.R. (en copia a fs. 46/53).

Para así decidir, sostuvo que su competencia es originaria y exclusiva para entender en las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos reglamentos ordenanzas o resoluciones de carácter general que infrinjan principios consagrados en la Carta Magna local, empero, cuando lo aducido como afectado son, además, cláusulas de la Constitución Nacional, o de ésta y la provincial, o principios, derechos o garantías reproducidos en ella pero cuya raíz constitucional está en la federal, la acción debe promoverse por ante el juzgado de primera instancia según el fuero que resulte competente.

De ese modo, entendió que, aun con la modificación al art. 51 de la Ley de Procedimientos Constitucionales N° 8369, incorporada por la ley provincial 9240, cuando se invoca en la demanda de la violación de cláusulas de la Constitución Nacional -en el caso a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa en juiciose deben preservar el control difuso de constitucionalidad y la reserva del conocimiento de la cuestión, en el ámbito provincial, al máximo intérprete local en última instancia.

-II-

Disconformes con el veredicto, los accionantes interpusieron recurso extraordinario federal (en copia a fs.

/68) que, denegado, motiva la presente queja (fs. 83/88 y 92/108, respectivamente).

Sostiene que el fallo incurre en arbitrariedad manifiesta y sorpresiva, desde que niega la vigencia del reformado art. 51 de la ley de procedimientos constitucionales de la provincia y que no han invocado violación alguna de la Constitución Nacional sino de la provincial, lo que excluye, a su entender, la intervención de los tribunales ordinarios.

Por último, afirman que la sentencia -a la que consideran de carácter definitivoles provoca un perjuicio irreparable, circunstancia que, a su modo de ver, impone la concesión y procedencia del recurso extraordinario.

-III-

Es principio sentado por V.E. que las resoluciones en materia de competencia no autorizan la instancia extraordinaria en tanto no constituye sentencia definitiva, y sólo cabe apartarse de él en caso de haberse denegado el fuero laboral o consagrado una efectiva privación de justicia (Fallos: 301:615; 303:802; 305:502; 311:2093 y 2701).

Cabe poner de relieve que en el sub examine no media denegatoria del fuero federal, pues el Supremo Tribunal solamente declaró su incompetencia para entender en la causa en instancia originaria, sin negar la posibilidad de replantear la promoción de la demanda ante el juez competente y la eventual intervención del máximo tribunal provincial en jurisdicción apelada.

Por otra parte, tampoco aprecio que se configure en el sub lite privación de justicia, desde el momento en que como quedó expuesto- el tribunal no clausuró en forma definitiva la posibilidad de ocurrir a los estrados judiciales ni

R. 426. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., J.G. y otros s/ acción de inconstitucionalidad de los arts. 37 - nc.

8° y 63de la ley 6902 c/ Estado provincial.

Procuración General de la Nación decidió el archivo de las actuaciones sino, antes bien y sin emitir opinión sobre el fondo, alentó al presentante a iniciar la acción ante el juez competente conforme a la interpretación que diera de las normas de procedimientos locales.

Finalmente, a mi modo de ver, también resulta aplicable al caso, la conocida doctrina elaborada por V.E. en torno a que la ausencia del requisito de sentencia definitiva no puede suplirse aunque se invoque el desconocimiento de garantías constitucionales o la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 304:479; 311:2136; 322:2920, entre otros).

-IV-

Opino, en virtud de lo expuesto, que corresponde rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 4 de junio de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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