Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2002, V. 128. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 128. XXXV.

ORIGINARIO

V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "Vergnano de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

  1. A fs. 34/39 se presenta S.B.V. de R., por sí y en representación de su hijo menor G.R., e inicia demanda contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires y contra el comisario N.H.G. por las sumas de $ 1.364.600 (para ella) y $ 1.233.000 (para su hijo) -más sus intereses- en concepto de daños y perjuicios derivados de la muerte de su esposo J.C.A.R..

    Dice que el 12 de mayo de 1997, con motivo de un accidente de tránsito, su cónyuge fue detenido y alojado en la celda de contraventores de una comisaría bonaerense, donde comenzó a dormir.

    Afirma que el mismo día la policía detuvo a G.M.M., quien había provocado lesiones a su madre y al concubino de ésta -quienes intentaban conducirlo a un establecimiento psiquiátrico- como así también a uno de los agentes que había concurrido al lugar del hecho. Esta persona fue imputada de lesiones graves y atentado y resistencia a la autoridad y presentaba a simple vista alteraciones mentales; según el dictamen forense practicado un día después, se trataba de un alienado mental peligroso para sí y para terceros.

    Sigue relatando que M.M. fue alojado en la misma celda que R., esposado a sus espaldas, extremo que evidentemente obedecía al alto índice de peligrosidad demostrado hasta ese momento y a que los funcionarios policiales se representaron la posibilidad de que cometiera algún daño a terceros.

    Afirma que M.M. atacó a su esposo mientras éste se encontraba durmiendo, de manera que no pudo defenderse y pasó "del estado de sueño al de coma prácticamente sin interrupción" hasta que finalmente falleció como consecuencia de los golpes recibidos.

    Aduce que la policía provincial actuó con suma negligencia, que sumada a la falta de cuidados y vigilancia determinan su responsabilidad, por haber descuidado su deber de seguridad y custodia de los presos a su cargo e introducir "un elemento de altísimo riesgo" en contacto con R..

    Puntualiza que al haber detectado la policía que M.M. era a simple vista un demente peligroso y que había sido detenido por atentado y resistencia a la autoridad -entre otros delitos- debió haberse ajustado a lo dispuesto en el art. 79 del "reglamento de detenidos", según el cual se debe alojar a los insanos aislados y bajo vigilancia, extremos que -en el caso- no se cumplieron. Asimismo manifiesta que la provincia no observó otras disposiciones reglamentarias atinentes a los detenidos.

    II) Que a fs. 85 se resuelve acumular a estas actuaciones la causa promovida por H.R. -hijo mayor de edad de J.C.A.R.- quien también demanda a la Provincia de Buenos Aires y al comisario G. por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su padre (fs.

    78/82).

    El reclamante funda su pretensión en consideraciones sustancialmente idénticas a las de sus litisconsortes y reclama también el resarcimiento del "valor vida", el daño moral, el daño psíquico y el lucro cesante, por un importe total de $ 1.125.000.

    III) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs.

    126/127 vta. y contesta las demandas solicitando su rechazo.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Niega los hechos allí expuestos, en especial que el encierro de M.M. en el calabozo de contraventores haya implicado un altísimo grado de irresponsabilidad por parte de los funcionarios policiales, que éstos hayan descuidado su deber de seguridad y custodia, que se haya detectado la demencia de aquél, que la policía haya incumplido sus propias directivas, y las ocupaciones atribuidas a la víctima y a los reclamantes.

    Desconoce la documentación agregada por los actores y efectúa diversas impugnaciones respecto de cada uno de los conceptos reclamados, cuyos montos cuestiona por elevados.

    IV) A fs. 144/160 se presenta el comisario N.H.G. y contesta las demandas. Niega pormenorizadamente los hechos expuestos por los reclamantes, desconoce la autenticidad de la documentación acompañada y pide el rechazo de las pretensiones.

    Dice que el 12 de mayo de 1997 el oficial W.M. le comunicó que en su oficina se hallaba un hombre que había sido detenido por agredir a su madre y a otras personas y que se encontraba muy exaltado.

    Agrega que ante esa circunstancia le ordenó a M. que alojara al detenido en el calabozo de contraventores sin saber que existía otra persona en ese lugar.

    Afirma que simultáneamente recibió la visita del jefe de zona -el comisario inspector L.- a quien debió interiorizar de todo lo ocurrido en la comisaría. Mientras hacía esto, irrumpió el oficial de servicio y le informó lo sucedido en el calabozo. Añade que en forma inmediata requirió el envío de una ambulancia y dispuso las medidas necesarias para localizar a los familiares de la víctima.

    Expresa que no incurrió en culpa, negligencia o impericia. Puntualiza que de acuerdo con lo establecido en las

    normas reglamentarias que transcribe, los detenidos estaban a cargo exclusivamente del oficial de servicio, único responsable de su custodia y alojamiento. Agrega que la responsabilidad de dicho funcionario quedó demostrada en el sumario administrativo que se inició al efecto.

    Señala que también se instruyó una causa penal en la que resultó sobreseído del delito que se le imputaba (homicidio culposo), de manera que no pueden cuestionarse en este pleito las conclusiones de aquel proceso, pues hacen a la materialidad del hecho.

    Aduce que su conducta se ciñó a un estricto cumplimiento de sus funciones y que los actores no han probado el riesgo de alojar a la víctima junto con otro detenido, cuyo grado de peligrosidad se desconocía al momento de su aprehensión.

    Formula diversas consideraciones respecto de cada uno de los rubros reclamados, cuyos importes estima excesivos.

    Asimismo entiende que los reclamos se superponen, pues se requieren dos veces los mismos conceptos.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    2. ) Que con las copias certificadas acompañadas a fs.

      9/11 y 15 se acreditan el matrimonio de la codemandante S.B.V. con J.C.A.R., el nacimiento de los hijos y el fallecimiento de su cónyuge.

    3. ) Que a fin de determinar la responsabilidad de los demandados es conveniente precisar ante todo la secuencia fáctica que concluyó con el homicidio de R..

    4. ) Que en ese orden de ideas cabe señalar que

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación aproximadamente a las 17 del 12 de mayo de 1997 aquél embistió con su vehículo a otro automóvil, lo que motivó la intervención de una comisión policial. Según los dichos de los agentes y de los ocupantes del vehículo embestido, R. presentaba signos de ebriedad y prácticamente no podía hablar, por lo que fue conducido a la comisaría segunda de Tres de Febrero (Ciudadela, Provincia de Buenos Aires), donde debió ser ayudado para descender del automóvil en el que se lo trasladaba, ya que no podía mantenerse en pie (fs.

      169, 171/174 del sumario administrativo n° 470.206).

      A las 17.40 R. fue alojado en la guardia de la comisaría, donde se labraron "actuaciones prevencionales" por presunta infracción a la ley provincial 11.430 (conducir en estado de ebriedad). Más tarde y "debido a (que) los ronquidos eran tan fuertes" fue trasladado a la celda de contraventores "hasta que recobrara su lucidez" (conf. declaraciones de los policías R. y M. a fs.

      257 y 259 de estas actuaciones; informe y copia del libro de guardia glosados a fs. 10 y 116/121 del sumario administrativo).

      A las 19.30 fue revisado por un médico de la policía, quien informó que R. presentaba un "franco aliento etílico" como así también "trastornos en la marcha y en el equilibrio". Asimismo, el facultativo diagnosticó que el detenido tenía una "intoxicación etílica de grado II" y que no estaba en condiciones de prestar declaración (fs. 177 vta. del sumario referido).

    5. ) Que también a las 19.30 del 12 de mayo se recibió en la comisaría un llamado telefónico mediante el cual se solicitaba "presencia policial en virtud de que un sujeto le estaba pegando a la madre" (sic, ver fs. 259 de estas actuaciones, 193/195 de la causa penal y 125 vta. del sumario administrativo).

      En respuesta a ese requerimiento, dos agentes de esa comisaría se dirigieron a la casa de la señora A.M., donde se encontraron con un tercer policía que había concurrido a solicitud de una familiar de aquélla. La señora Mesa les manifestó que su hijo G.M.M. "se encontraba fuera de sí, agrediendo a toda persona que se le acercara", que la había atacado momentos antes "con golpes de puño, en su cara" y que había hecho lo mismo con su concubino.

      Con autorización de la propietaria, los policías ingresaron en la vivienda y encontraron a M.M. sentado en el suelo, totalmente desnudo. Entonces le solicitaron que se vistiera y que los acompañara a la comisaría, pero aquél los agredió verbalmente, comenzó a decir incoherencias y rompió de un puñetazo el vidrio de una puerta. Al intentar sujetarlo, M.M. les arrojó patadas y golpes de puño y lesionó a uno de los agentes, hasta que finalmente lograron reducirlo y esposarlo (ver fs. 5, 34/38, 47/57, 58 vta., 59 vta., 60, 61 vta., 62 vta. y 68/69 del sumario administrativo).

    6. ) Que M.M. fue llevado también a la mencionada comisaría de Tres de febrero, donde ingresó a las 20 "a los fines de cumplimentar recaudos legales y efectuar reconocimiento médico por presentar a simple vista alteraciones mentales" (sic, fs. 10/11, 41/42 y 120 vta. del sumario administrativo y 137 y 167/168 de la causa penal).

      Ya en la guardia de la comisaría, se comenzó a instruir un sumario por "resistencia a la autoridad, lesiones y presunta insania", pero se produjo una nueva gresca con el personal policial, ya que M.M. "se violentaba contra las personas y las cosas que lo rodeaban", "se volvía cada vez más agresivo" y "debía ser sujetado para calmarlo" (ver constancias del "libro de detenidos", y declaraciones de Ríos, R. y M., fs. 112 y 114 vta. del sumario referido,

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación 167/168 y 193/195 de la causa penal y 259 del expediente principal).

      Según declaró el oficial de servicio M., "a fin de prevenir otro tipo de agresiones para con los efectivos de la guardia y ante la gravedad de los acontecimientos dio la novedad al jefe de la comisaría, comisario G.", quien dispuso el traslado de M.M. en las condiciones en que se encontraba -es decir, esposado en su espalda- al calabozo de contraventores, donde se hallaba R. "durmiendo tendido en el catre" (ver fs. 151 vta. y 154 vta. del sumario citado y 193/195 de la causa penal).

    7. ) Que a las 20.30 del mismo día, R. -quien reemplazaba a M. como oficial de servicio- efectuó el control de los calabozos y, al abrir la mirilla de la puerta del pabellón de contraventores, advirtió que había un hombre tirado en el piso. Entonces llamó a otros policías y a las 20.40 ingresaron -junto con algunos testigos- en el calabozo, donde encontraron a M.M. de pie junto a R., quien yacía inconsciente, rodeado por un charco de sangre que provenía de su cabeza. Las declaraciones vertidas en el sumario policial y muy especialmente las fotografías allí agregadas -por demás elocuentes- dan cuenta de la brutalidad del ataque sufrido por R., quien no presentaba lesiones de tipo defensivo, circunstancia fácilmente explicable en virtud del estado de intoxicación etílica en que se encontraba (ver fs. 1/2, 4/6, 8 vta., 72/74, 111/115, 122/124, 151/152 del sumario referido; ver también fs. 255/262 de estas actuaciones).

    8. ) Que R. fue internado en la unidad de terapia intensiva de un hospital, en el que ingresó en estado de coma grado II "con diagnóstico de traumatismo de cráneo severo, con traducción interna" (ver fs. 44 vta., 73 y 342 de

      la causa penal).

      Finalmente, el 21 de mayo de 1997 se produjo su deceso "como consecuencia de las complicaciones traumáticas e infecciosas de un doble traumatismo cerrado de cráneo y abdomen" (confr. autopsia agregada a fs. 51/55 del expte. penal).

    9. ) Que por lo hasta aquí reseñado resulta evidente que M.M. (único ocupante del calabozo, además de la víctima) fue el autor de las lesiones que produjeron la muerte de R.. No obstante ello, el 19 de mayo de 1997 el juez penal interviniente lo sobreseyó en forma definitiva por considerarlo inimputable y dispuso su internación en atención a la peligrosidad que revestía. Asimismo dispuso la formación de una causa para investigar la posible comisión de un delito por parte de las autoridades de la comisaría segunda de Tres de Febrero. En esa causa se procesó al comisario N.G., quien más tarde fue sobreseído provisoriamente (fs.

      397/ 398 del expte. penal).

      10) Que contrariamente a lo sostenido por el codemandado G., no corresponde atribuir a este último pronunciamiento la autoridad de cosa juzgada en la pretensión resarcitoria civil (art. 1103 del Código Civil). En efecto, aun el sobreseimiento definitivo sólo descarta la imputación de que el acusado haya procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penalsi ha mediado de su parte una falta que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324 y 321: 1776).

      Esta doctrina es aplicable a la presente causa pues la resolución del juez penal se ha basado en la falta de culpa del imputado (ver fs. 397/398 vta. de la causa citada).

      11) Que corresponde ahora dilucidar si existe res-

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación ponsabilidad de los codemandados respecto de los hechos rese- ñados.

      Al respecto, conviene señalar que el Reglamento de Detenidos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (cuya copia obra a fs. 303/312) establece que "los detenidos por delitos culposos, contraventores y para identificación, en averiguación de antecedentes", deben ser albergados en celdas comunes; en cambio, "los detenidos por delitos dolosos serán alojados en celdas individuales" salvo que mediara imposibilidad de hacerlo, en cuyo caso "se separarán los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, y se aislarán a los pervertidos" (arts. 18, 23 y 24). El reglamento dispone también que "en los casos de rebeldía o escándalo, los responsables serán aislados y recluidos en celdas individuales, cualquiera sea el motivo de la detención" (art. 30). Asimismo el citado reglamento establece -con respecto a "los dementes detenidos"- que durante la permanencia del insano en la dependencia, se le alojará aislado de otros detenidos y bajo vigilancia (art. 79).

      Cabe ponderar que el sumario que se instruía a M.M. era por "presunta insania" y por delitos dolosos (resistencia a la autoridad y lesiones), que éste se había manifestado como "rebelde" y que -según la apreciación de los funcionarios policiales- presentaba "a simple vista" alteraciones mentales (conf. constancias referidas en el considerando 6°). Además había dado muestras de peligrosidad antes de la detención, durante y después de ella (como surge de los hechos reseñados en los considerandos 5° y 6°). En tales condiciones y en virtud de lo dispuesto en las normas citadas, se imponía su detención en una celda individual, aislado y bajo vigilancia. En el caso, ninguno de los codemandados alegó que existiera imposibilidad de alojar a M.M. en un calabozo

      individual.

      Por otra parte, en la comisaría existían dos pabellones: uno de contraventores y otro de detenidos y -según lo admite el testigo M., quien se desempeñaba como oficial de servicio- unos y otros "se encuentran separados...no se pueden juntar" (sic, fs. 256). Por ende, no se justifica que se haya alojado conjuntamente a R. y a M.M., máxime cuando el pabellón de detenidos tenía capacidad para catorce personas y "era muy habitual que...existiesen hasta veinticinco" (ver fs. 261/262), mientras que la tarde en que ocurrió el incidente sólo había entre diez y doce detenidos en la comisaría (ver fs.

      119/121 vta. y 204/206 del sumario administrativo).

      Además debe ponderarse que el puesto de imaginaria de calabozos se encontraba en el sector donde se alojaba a los detenidos imputados de delitos, y que desde la posición del suboficial que cumplía esa función no había acceso visual a la celda de contraventores (conf. declaración del sargento B., plano y croquis de la comisaría, y escrito de defensa; fs. 3, 153/153 vta., 158 vta. y 160 del sumario administrativo; 85 de la causa penal).

      En definitiva: la policía provincial transgredió el reglamento de detenidos al alojar conjuntamente a R. y a M.M.. Por otra parte, y más allá de lo establecido en dicho reglamento, resultaba imprudente alojar a una persona que mostraba signos de insania y había demostrado reiteradamente su peligrosidad, a solas con un contraventor en estado de intoxicación etílica, en un recinto sin vigilancia. Esta actuación irregular hizo posible que M.M. provocara las lesiones que produjeron la muerte de R..

      En tales condiciones aparecen reunidos los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado provin-

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación cial pues, como este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades, quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de policía de seguridad- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular -art. 1112 del Código Civil- (Fallos: 321:1776 y sus citas).

      12) Que en cuanto al comisario G., cabe recordar que éste, al presentar su primer informe, intentó desligarse de responsabilidad alegando que le había ordenado al oficial de servicio (Malvido) "que lo alojara [a M.M.] en el calabozo sin definir cual" (sic, fs.

      202 del sumario administrativo).

      Ahora bien, en el juicio penal y al contestar la demanda en este proceso, G. admitió que la orden se refería específicamente al calabozo de contraventores. No obstante ello, ha esgrimido otras excusas que corresponde examinar.

      13) Que en ese orden de ideas sostiene que al dar la orden ignoraba "que existía otra persona alojada en el lugar" (fs. 149 vta.). Sin embargo, en el libro de guardia se dejó constancia -bajo el título de "novedades del servicio de guardia"- que a las 17.50 "se realizó inspección de calabozos con 10 detenidos mayores y 1 contraventor infr. ley 11.430" (esto último en obvia referencia a R.. Al pie de esa constancia está la firma de Grossi (ver fs. 120 del sumario administrativo).

      De todos modos, aun cuando por vía de hipótesis se aceptara que G. efectivamente desconocía la presencia de R. en la celda de contraventores, lo cierto es que antes de ordenar el resguardo de M.M. en ese lugar debió al menos preguntar al oficial de servicio si había alguna persona alojada allí, a fin de evaluar -de haberla- si conve-

      nía dejarla a solas con aquél.

      14) Que otra de las defensas empleadas por G. consiste precisamente en afirmar "que los actores no han probado el riesgo de alojar a la víctima junto a otro detenido, el cual al momento de su aprehensión se desconocía el grado de su peligrosidad, presupuesto éste necesario para determinar la responsabilidad resarcitoria" (sic, fs. 154).

      Sin embargo, las manifestaciones vertidas con anterioridad a este pleito por el propio G. desvirtúan tal pretexto.

      En efecto, en un informe presentado en el sumario administrativo, G. señaló que M. le había informado "que M.M. estaba muy excitado e insultaba al personal policial existente en la oficina del oficial de servicio".

      También dijo que le ordenó a aquél que alojara al detenido en un calabozo "a los fines de prevenir todo altercado que pudiera surgir en la citada oficina y también para resguardar la integridad física del personal policial, familiares, público y así también la del mismo M.M." (sic, fs. 202/202 vta. del sumario referido; el subrayado no corresponde al original).

      Al prestar declaración informativa en el expediente penal, G. formuló reconocimientos similares. Así admitió que M. "le dio la novedad de que ingresaba un joven demorado; que había golpeado a su madre y padrastro, los cuales habían requerido la presencia policial, y al llegar la dotación, fueron también agredidos por el joven con golpes de puño; que el oficial también le manifestó que el joven estaba muy excitado por lo que temiendo que produjera algún daño a la oficina o integrantes de la misma, dispuso su alojamiento en el calabozo de contraventores...". En la declaración indagatoria precisó "que si bien M. lo ilustró acerca de lo

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      Corte Suprema de Justicia de la Nación violento que resultaba Morán Mesa, la comisaría no contaba con otras dependencias desocupadas como para dejarlo en alguna oficina demorado" (fs. 191 y 214 del expediente penal).

  2. adujo también que M. le había manifestado "que Morán Mesa estaba esposado con las manos hacia atrás, dándole la orden de que lo alojara esposado por cuanto no existía chaleco de fuerza", cuya utilización -a su criterio- "hubiese sido en ese momento tal vez lo correcto para neutralizar la ira y el desenfreno que presentaba hacia los uniformados y familiares (progenitora del mismo) el imputado Mesa" (ver fs. 202/202 vta. y 238 vta. del sumario administrativo; énfasis agregado).

    Huelga decir que si M.M. -según la apreciación del propio G.- era "violento" al punto de necesitarse un chaleco para neutralizar su ira y desenfreno, y su presencia -en un lugar donde había policías- entrañaba un peligro para "la integridad física" del "personal policial, familiares y público", el riesgo habría de ser mucho mayor para quien -como a la postre sucedió con R.- se hallaría a solas con él en un calabozo, sin posibilidades de resistirse a un eventual ataque en razón de su embriaguez.

    En síntesis: el comisario G. conocía o debía conocer la presencia de R. en el calabozo de contraventores cuando ordenó alojar allí a M.M., y también estaba al tanto de la peligrosidad de este último, de manera que se hallaba en condiciones de ponderar, actuando con cuidado y previsión, el riesgo que semejante orden -contraria a lo dispuesto en el Reglamento de Detenidos y al sentido comúnentrañaba. En consecuencia este codemandado también resulta obligado a la reparación de los daños con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1109 y 1112 del Código Civil.

    Resta señalar -en relación con las restantes argu-

    mentaciones defensivas expuestas a fs. 150 vta./152 vta.- que la hipotética negligencia en que pudieran haber incurrido otros funcionarios policiales de menor rango, no dispensa la responsabilidad que le cabe a G., quien en su calidad de jefe de la dependencia impartió la orden referida.

    15) Que corresponde entonces examinar la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reclamados por los actores.

    16) Que en los casos de S.V. y de G.R., el ítem que denominan "valor vida" encuentra fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum de daño (Fallos: 317:1006), aplicable al sub lite ya que los peticionarios han acreditado su vínculo.

    En cuanto a H.R., debe ponderarse que ya había cumplido los 21 años a la fecha del fallecimiento de la víctima, de manera que no se encuentra alcanzado por la presunción referida. Sin perjuicio de ello, surge de la prueba que aquél vivía con sus progenitores, y que el fallecido era el único sostén económico del grupo familiar (conf. fs.

    188/194). De ello se infiere que el reclamante resultaba destinatario de parte de los bienes que la víctima producía, beneficio del que se vio privado por la muerte de su padre.

    17) Que a fin de establecer el resarcimiento por el rubro antes mencionado cabe destacar que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. Fallos: 316: 912; 317:1006 y 1921).

    18) Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas -como lo hacen los actores en sus demandas- sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados:

    edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc.

    (confr. Fallos: 317:1006 y sus citas).

    19) Que en tal orden de ideas corresponde tener en cuenta que a la fecha de su muerte J.C.A.R. era de estado civil casado y tenía 50 años de edad, que era mecánico (últimamente arreglaba automóviles en un taller que había instalado en un galpón prestado) y que sus ingresos constituían el único sostén de su familia, ya que ni su esposa ni sus hijos trabajaban fuera del hogar (ver fs. 188/194). No hay, en cambio, elementos probatorios que acrediten el rendimiento económico de aquellas tareas, aunque -a juzgar por las declaraciones vertidas por la señora V. en sede policial- no parecen haber sido tan fructíferas como se dice en las demandas (ver fs. 33 del sumario administrativo).

    Debe valorarse asimismo que uno de los hijos (G. tenía 12 años a la época del deceso de la víctima, lo que evidencia que el deber de atender a su subsistencia se habría prolongado por varios años. En cuanto al otro hijo (H., a pesar de haber llegado a la mayoría de edad también se habría beneficiado -aunque presumiblemente por menor tiempo- con el soporte económico de su padre, como se ha señalado en el considerando 16.

    Por lo expuesto, se justiprecia el "valor vida" a valores actuales en la suma de $ 100.000, que se distribuirán del siguiente modo: $ 48.000 para S.V., $ 48.000 para G.R. y $ 4.000 para H.R..

    20) Que el resarcimiento que los actores reclaman bajo la denominación de "lucro cesante" no es sino una duplicación del solicitado a título de "valor vida", ya que tanto en uno como en otro rubro hacen hincapié en la pérdida de los ingresos aportados por la víctima. Por lo tanto, cabe estar a los importes fijados precedentemente.

    21) Que con relación al "daño psíquico" los actores cuantifican el perjuicio en función del costo de los tratamientos psicológicos que dicen necesitar, y del lucro cesante derivado de la incapacidad laboral que habrían adquirido como consecuencia del deceso de J.R..

    Con respecto a la señora V., el perito médico informó que "el examen de las funciones psíquicas fue normal", y que aquélla "tiene una adaptación buena a su nueva situación, por lo que no presenta incapacidad laboral ni disminución de su capacidad psicofísica". Similar es el caso de H.R., ya que el experto refiere haber estudiado "todas las funciones psíquicas, que fueron normales" y señala que "no presenta en la actualidad incapacidad laboral, como lo prueba la renovación de su beca este año en la empresa S.,

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    V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación entidad que siempre se ha destacado por su disciplina y seriedad científica" (fs. 225 y 229). Por ende, no se advierte respecto de ellos la existencia de daño psíquico resarcible, sin perjuicio de la ponderación de las secuelas depresivas que padecen, que se tendrán en cuenta para estimar el daño moral.

    Distinta es la situación de G.R., ya que el perito explica que "su estado implica desorientación y una agresividad contenida que puede provocar un trastorno psíquico permanente en su personalidad" y prescribe "un tratamiento por médico psiquiatra y psicólogo una vez por semana durante seis meses como mínimo, hasta un año, a fin de canalizar adecuadamente su potencial psíquico".

    Esa derivación del accidente supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art.

    1067 del Código Civil).

    Por consiguiente, corresponde hacer lugar al resarcimiento por este rubro que -sobre la base de la estimación efectuada por el perito a fs. 229- se fija en la suma de $ 5.000. Los intereses se contarán a partir de la notificación de la presente, en lo que a este rubro se refiere (conf. doctrina de Fallos:

    321:1117, considerando 7°).

    22) Que asimismo corresponde resarcir el daño moral que ha implicado el deceso en circunstancias violentas de R., padre de dos de los demandantes y cónyuge de la restante. Para la determinación de su importe han de ponderarse las consideraciones vertidas por el perito a fs.

    221/230. Asimismo merece especial consideración el caso del hijo menor, privado en forma prematura, como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, de su asistencia espiritual y material a una edad (doce años) en la que ese sostén asume particular significación (Fallos: 317:1006).

    Por ello corresponde fijar por este rubro los importes de $ 70.000 para la señora V., $ 110.000 para

    G.R. y $ 70.000 para H.R..

    23) Que por todo lo expresado precedentemente, la demanda prosperará por las sumas totales de $ 118.000 para S.V., $ 163.000 para G.R. y $ 74.000 para H.R., con más sus intereses, que (con la salvedad establecida en el considerando 21) correrán desde 21 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9 XIX "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, del 2 de noviembre de 1995, entre otros); y a partir del 1° de enero de 2000, a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por S.B.V. de R. -por sí y por su hijo menor de edad G.R.- y por H.R. contra N.H.G. y la Provincia de Buenos Aires, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 118.000, $ 163.000 y $ 74.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en los considerandos 21 y 23. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    V. 128. XXXV.

    ORIGINARIO

    V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónNotifíquese, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 22 del voto de la mayoría.

    23) Que por todo lo expresado precedentemente, la demanda prosperará por las sumas totales de $ 118.000 para S.V., $ 163.000 para G.R. y $ 74.000 para H.R., con más sus intereses que (con la salvedad establecida en el considerando 21) correrán desde 21 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921; C.261 XXIV "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998, disidencia parcial de los jueces N., F. y B..

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por S.B.V. de R., por sí y por su hijo menor de edad G.R. y por H.R. contra N.H.G. y la Provincia de Buenos Aires, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de 30 días, las sumas de $ 118.000, $ 163.000 y $ 74.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en los considerandos 21 y 23. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

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