Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, M. 1133. XXXVI

Fecha27 Mayo 2002

M. 1133. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., J.E. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la anterior Instancia y no hizo lugar a la demanda intentada, el actor interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó la presente queja.

Explica el recurrente que resultó herido en ocasión de cumplir con su función policial y que a partir de dicha circunstancia padece un síndrome vertiginoso y de hipoacusia.

Posteriormente la Junta de Reconocimientos Médicos de la Policía Federal dio por concluido su tratamiento y lo consideró apto para reintegrarse al servicio ordinario, lo que motivó que realizara varias presentaciones utilizando la vía administrativa y, al no encontrar respuesta, interpuso una acción de amparo en virtud de la cual se dictó una medida de no innovar respecto a su situación. Debido al inicio de la acción citada, aduce que se le inició un sumario interno para investigar su accionar.

Por otro lado la Junta de Calificaciones del organismo nombrado lo calificó como inepto para el servicio efectivo, por tal razón - continúa - entabló una acción contra el Estado Nacional B Ministerio del Interior B Policía Federal Argentina con el objeto de que se declare nulo el acto emanado de la Jefatura del organismo policial y, como consecuencia, que se considere el tiempo transcurrido hasta su reintegro a la actividad o hasta su retiro por incapacidad, como transcurrido en servicio efectivo, otorgándosele las jerarquías que le hubieren correspondido desde la emisión del acto impugnado, reescalafonándolo a dicha época y hasta el efectivo otorgamiento de los beneficios previsionales especia-

les previstos en las normas de la institución.

Se agravia por entender que el a-quo ha fallado en un inequívoco apartamiento de la solución normativa específica prevista para el caso, decidiendo en contra y/o prescindiendo de sus términos, a la vez que, también, efectúa una interpretación irrazonable de los hechos, sin valuar adecuadamente las probanzas aportadas, supliéndolas con la mera voluntad del juzgador, todo lo cual importa errores y omisiones substanciales.

Añade que tanto el inferior como la Cámara han tratado de sortear el tener que analizar el fondo del asunto cual es que la Policía Federal ejerció una vía de hecho concreta contra uno de sus agentes, pretendiendo obligarlo a reintegrarse a sus tareas pese a ser portador de una incapacidad.

Expresa que la Administración ha actuado ilegítimamente, excediendo sus facultades discrecionales al utilizar el instituto de la calificación para la idoneidad para el cargo como una sanción encubierta a conductas reprochadas y nunca probadas, con grave agravio al principio constitucional de defensa en juicio y estado de inocencia. Sostiene que se deja traslucir que no se ha considerado la sanción implícita en el acto administrativo atacado, que so pretexto de calificar sanciona una conducta determinada, es decir, el hecho de que el actor haya recurrido a la justicia a través de un procedimiento legalmente establecido en resguardo de su derecho.

Sostiene que la calificación de inepto para el servicio efectivo no se dictó en el ejercicio de las facultades del organismo para el cumplimiento de los fines para las que se otorgaron, sino para segregar al presentante de la repartición, sin esperar el resultado de la investigación tanto administrativa como judicial. Dice que si se lee con

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M., J.E. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina.

Procuración General de la Nación detenimiento el dictamen de la Junta de Calificaciones puede advertirse que figuran como causales determinantes una serie de fundamentos que suelen colocarse como clisé en todos los dictamenes de ineptitud para el servicio efectivo (fallas en el factor moral, ético, profesional, etc.) pero esos fundamentos son fácilmente desvirtuados por sus antecedentes profesionales.

Precisa también que el hecho determinante de la calificación es sancionarlo por haber interpuesto ese planteo judicial de amparo por mora de la administración como se desprende de la parte final del referido dictamen.

Asimismo, aduce que el acto atacado contiene vicios en su causa toda vez que las afirmaciones de la Junta antes expuestas no condicen con los antecedentes del actor, transformándose, de esa forma, en falsas.

También, explica las razones que lo llevaron a presentar el amparo por mora de la administración. Por otro lado, sostiene que el a-quo se ha pronunciado en forma contradictoria y arbitraria al confirmar la sentencia anterior que sostuvo la improcedencia de la sanción adjudicada por el sumario administrativo y no hizo lugar al planteo de nulidad del acto que lo calificara como inepto para el servicio. Cita abundante jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso.

- II - Estimo que el presente recurso no puede prosperar, toda vez que el recurrente, en su extensa presentación, no logra desvirtuar los fundamentos que llevaron al juzgador a sentenciar en la forma en que lo hizo.

Es preciso decir, en primer lugar, que el presentante trata de demostrar la nulidad del acto por medio del cual se lo ha declarado con inaptitud para la prestación del servicio, alegando que la Junta examinadora sólo utilizó para

ello presunciones no probadas, frases dogmáticas y premisas falsas, siendo determinante para arribar a su conclusión la instrucción de un sumario administrativo por la presentación de la acción de amparo antes aludida, que no tenía resolución hasta esa fecha; también lo califica como una cesantía encubierta.

Ahora bien, la Cámara no encontró vicios en el acto dictado por la administración que dejó fuera de la Institución Policial al actor, pero dejó a su vez sin efecto la sanción de sesenta días de arresto que se le impusiera por el proceso sumario que se le seguía por haber interpuesto la acción antes aludida. Para así decidir, el juzgador dividió el tema en dos aspectos: la calificación de ineptitud para el servicio y la sanción aplicada tras el sumario administrativo.

Respecto al primero de ellos, el sentenciador consideró que carecía de la arbitrariedad alegada por la actora, toda vez que de sus antecedentes personales surgía que le habían aplicado ocho correctivos que sumaban en total treinta y un días de arresto (la mayoría de ellos vinculados a distintas conductas negligentes) y que varios informes de sus jefes directos y otro del Ministerio del Interior que confirmaban la actitud negativa del agente.

Tal circunstancia no se ve refutada por los dichos de la recurrente que se limita a tachar de falsos los argumentos de los jueces, pero no aporta elementos concretos para descalificarlos, aduciendo sólo una conducta correcta y responsable que no se ve reflejada, en rigor, en su legajo personal (v. fs. 127/35). Por la misma causa, no se aprecia cual fue la interpretación irrazonable de los hechos o la evaluación errada de las pruebas obrantes en la causa o los errores y omisiones que el actor cree substanciales.

Tampoco logra demostrar, con el acercamiento de

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Procuración General de la Nación hechos o pruebas conducentes, la arbitrariedad de la posición del juzgador en cuanto negó que su apartamiento de la Policía Federal constituyó una cesantía encubierta en virtud de haber accionado a la Institución, ya que del dictamen de la Junta de Calificaciones se desprende que la decisión de separarlo fue tomada en base a las pruebas referidas anteriormente y sin perjuicio del sumario administrativo que se le seguía por esa causa (v. fs.59/59 vta), cuya sanción, como se remarcó anteriormente, fue dejada sin efecto por el a-quo en su sentencia.

Finalmente debo decir que la misma suerte deberá correr el agravio referido a que la institución ha utilizado una vía de hecho contra uno de sus agentes para obligarlo a prestar servicios a pesar de tener que soportar una grave incapacidad, desde que no ha quedado probado tal magnitud de disminución de su capacidad laborativa, por cuanto de las peritaciones realizadas por el Cuerpo Médico Forense surge que sólo cuenta con un grado de incapacidad del diez por ciento (v.fs.300).

Por tanto, opino que se debe rechazar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.

F.D.O.

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