Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, L. 68. XXXV

Fecha27 Mayo 2002

L. 68. XXXV.

Lalia, O.A. c/ Estado Nacional (M° del Interior - CRJP de la Policía Federal) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que hizo parcialmente lugar a la acción, la co-demandada, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 368.

Se agravia la apelante debido a que la sentencia hizo lugar a la inclusión en el haber del actor del suplemento por variabilidad de vivienda que la actora peticionó en su acción con un mero reclamo genérico.

Aduce que el juzgador falló ultra petita al ordenar el pago del suplemento como remunerativo incluido en el concepto sueldo del haber previsional del actor, dado que no hay adecuación entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto, decidiendo más allá de lo las pretensiones deducidas en juicio.

Asimismo, aduce que se llegó a la solución sin considerar el texto de la normativa aplicable, desconociendo las exigencias de una interpretación sistemática del orden jurídico y contradiciendo la jurisprudencia imperante en la materia.

Contradiciendo la postura de la Cámara, que sostuvo que la naturaleza salarial del suplemento en cuestión surge del carácter general con que ellos fueron otorgados, entiende que las normas aplicables al caso deben ser interpretadas conforme a su letra, la voluntad del legislador y sin contradicción al marco normativo que regula la situación del actor.

Dice que de mantenerse la sentencia recurrida se superaría el porcentual tope otorgado al haber de retiro, produciendo un desequilibrio del sistema de movilidad imple-

mentado por las normas que lo rigen, vulnerando, también, su origen.

Advierte que la decisión arribada por la Cámara significa poner al actor en una situación de indebido privilegio, no sólo para con sus pares sino también respecto de los agentes que se encuentran en servicio efectivo, en abierta violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Expresa, además, que el a-quo ha interpretado en forma particular el plenario A.@ en donde basó su decisión modificando sus alcances debido a que no se dijo en aquel caso que el suplemento en cuestión era bonificable, ni tampoco se ordenó que se proyectara sobre otros adicionales a los haberes mensuales.

Arguye que el resolutorio apelado viola el principio de división de poderes y del valor de la seguridad jurídica, por que el Poder Ejecutivo Nacional determinó, en uso de sus facultades reglamentarias, la remuneración del personal policial, el modo en que los suplementos serían calculados y de manera inequívoca fijó la forma del cálculo de estos suplementos, criterio luego ratificado al sancionarse la ley 24.624 (ver artículo 44).

Además, expresa que el decisorio en recurso avanza sobre el uso de los recursos públicos de resorte exclusivo del Poder Legislativo que solo puede ser fijado anualmente por la ley de presupuesto.

Se agravia también por que entiende que el trato que recibieron, por parte del juzgador, las excepciones de falta de legitimación y de prescripción por ella propuestas, conllevan a una situación de verdadera irrazonabilidad que limitaron su derecho de defensa.

Respecto al pago del suplemento por riesgo profesio-

L. 68. XXXV.

Lalia, O.A. c/ Estado Nacional (M° del Interior - CRJP de la Policía Federal) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Procuración General de la Nación nal de la Brigada de Explosivos, expresa que pese a la toda la prueba documental acompañada, el sentenciador ha hecho prevalecer la testimonial en detrimento de los derecho de su parte desconociendo, además, el pago total efectuado. Cita, por último, doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- II - En primer término debo decir que no comparto la postura del a-quo en cuanto entendió que todos los agravios versan sobre la inteligencia de normas federales o guardan una conexión tan íntima con ellas que impide su consideración disociada. Ello, es así desde que los dos últimos agravios más arriba relatados no poseen tales características, ya que el primero versa sobre la excepciones de falta de legitimación y prescripción que no requirieron para su solución del análisis de normas federales, sino que fueron resueltas conforme a cuestiones de hecho y de derecho no federal, y el segundo de ellos remite a la apreciación de la prueba realizada por el juzgador.

Sentado lo anterior, debo destacar que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos 312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904).

Respecto a la decisión adoptada sobre las excepciones propuestas por la demandada, pienso que parece razonable la postura del juzgador, pues según surge de fojas 109 (v. otro si digo), la representación de las dos instituciones demandadas, Caja de retiros para el personal de la Policía Federal y el Ministerio del Interior, estaban unificadas, por

lo que tal agravio carece de fundamento.

Tampoco logra demostrar el apelante la arbitrariedad en el proceder del a-quo respecto al tema de prescripción, dado que no rebate los argumentos por él propuestos.

Lo mismo ocurre con el agravio referido a la prueba, donde el recurrente se limita a repetir los argumentos elevados en su momento a la Cámara, que les dio un adecuado tratamiento, y que se no ven conmovidos por los fundamentos esbozados en el presente recurso.

Ahora bien, en relación a los agravios de neto corte federal, creo que tampoco pueden prosperar debido a que el caso es substancialmente análogo al resuelto por V.E. en el caso de Fallos 322:1868, a cuyos argumento cabe remitirse.

Por último, debo decir, que lo expresado por la apelante en cuanto a que, a su entender, el a-quo sentenció fuera del marco planteado por la actora, tampoco conmueve la solución aquí propiciada, ya que no cabe interpretar la demanda en forma tan estricta, desde que nos encontramos ante un reclamo de un beneficio de la seguridad social que requiere que se lo trate con la delicadeza propia de su naturaleza y cuando, además, la interpretación del sentenciador condice con la extrema cautela con la que los jueces deben actuar en los casos de beneficios de naturaleza alimentaria (v.

Fallos:

321:3291; 323:3014 y más recientemente S.C. V. 251; L.X.A.D.S.J. c/ Anses@, sentencia del 06 de febrero y S.C. M.647; L.X.A.M.D. c/ Anses A, sentencia del 13 de marzo, ambos del pasado año).

Por tanto, opino que se debe confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.

F.D.O.

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