Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, M. 160. XXXVII

Fecha27 Mayo 2002

M. 160. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Montiglia, E. y otra c/ E.C. e Intemec S.A. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, los esposos E.M. y Romilda T.

Fabrizio de Montiglia, promovieron demanda contra Emilio A.

Cañete, e Intermec S.A., reclamando los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito a consecuencia del cual, perdió la vida el hijo del matrimonio citado.

El menor fallecido, acompañaba a A.J.C., también menor de edad, quien conducía el automóvil F.F., propiedad de la firma Intermec S.A., que colisionó contra el camión de propiedad del señor T.R.S., conducido por el señor R.S..

Por su parte, el señor E.A.C., por sí y por su hijo menor de edad antes mencionado, demandó a los señores S. reclamando la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el accidente, así como el pago del monto que eventualmente fueran condenados a abonar a raíz del reclamo del matrimonio Montiglia. La Buenos Aires, Compañía Argentina de Seguros S.A., fue citada en garantía, en su calidad de aseguradora del camión colisionado.

Arribados los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, a raíz del recurso de revisión interpuesto por las partes, el Máximo Tribunal Provincial invalidó la sentencia de Cámara en lo relativo a la atribución y distribución de responsabilidad, e, invirtiendo el grado de culpas que aquélla había asignado, resolvió fijar en un 80 % la participación culposa del conductor del camión, en 18 % la del conductor del automóvil, y atribuyó un 2% a la propia víctima (v. fs.

2632/2645 vta.).

Modificó, asimismo, la cuantificación del daño material y moral sufrido por los

esposos Montiglia, la tasa de los intereses, y estableció las costas. Determinó, además, que el monto total de la indemnización acordada al referido matrimonio, podría ser perseguido por ellos contra todos o cualquiera de los responsables.

Para así decidir, consideró que el automóvil tenía prioridad de paso, dada la existencia de un cartel con la indicación APare@ sobre el lado derecho de la calle por la que circulaba el camión, y estudió la prueba pericial, que juzgó decisiva a los fines de la justa graduación de los porcentajes de responsabilidad. Criticó en este punto a la sentencia del inferior, expresando que @...De haberse sopesado la totalidad de las circunstancias del caso, valorando la transgresión del camionero al deber de ceder el paso preferente, de principal gravitación para la producción del choque, y los dictámenes periciales para una apreciación básica a los fines del resultado justo B cuál de los dos conductores tuvo mayor incidencia causal para que Montiglia sufriese los daños motivantes de su deceso B y requerida precisamente del conocimiento especial de la ciencia de los expertos, no podía desembocarse sino en el resultado inverso...@ ( al propuesto por la Cámara).

-II-

Contra este pronunciamiento, la citada en garantía ALa Buenos Aires Compañía de Seguros S.A.@, interpuso el recurso extraordinario de fs.

2667/2689, cuya denegatoria de fs.

2774/2776, motiva la presente queja.

Alega arbitrariedad de la sentencia y le reprocha la omisión de examinar y evaluar a través del estudio de las pruebas colectadas, las infracciones que allí enumera,

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RECURSO DE HECHO

Montiglia, E. y otra c/ E.C. e Intemec S.A. y otros.

Procuración General de la Nación cometidas por el menor E.J.C., quien B afirma B, fue el agente activo de la colisión.

Critica que se haya hecho mención de la distancia a la que se encontraba el menor cuando avistó al camión transponiendo la encrucijada, y que, sin embargo, se haya sostenido que el automóvil tenía prioridad de paso por el solo hecho de existir en el lugar un cartel con la inscripción APare@.

Expresa que, sin un razonamiento coherente, se llegó a la conclusión de que el camionero debía ceder el paso, aún cuando el automóvil se encontraba a una distancia por demás considerable. Sostiene, por el contrario, invocando diversos antecedentes de autos, que el conductor del automóvil no tenía prioridad, derecho éste, que le asistía exclusivamente al chofer del camión, no sólo por circular por la derecha y llegar primero a la bocacalle, sino también por trasponerla íntegramente cuando se produjo el siniestro.

Aduce, asimismo, que el examen y valoración de los dictámenes periciales fue erróneo. Manifiesta, al respecto, que no es verdad, y se halla fuera del contexto de los informes, la conclusión del a-quo en orden a que todos los peritos estarían de acuerdo en que el deceso de Montiglia fue ocasionado por el desplazamiento o arrastre del camión al automóvil. Desaprueba que el a-quo haya examinado los informes asumiendo un rol pericial y un conocimiento en la materia que no le reconoce. Se agravia de que hayan rechazado los dictámenes de los peritos C. y G., por el hecho de que fueron propuestos por las partes interesadas, inclinándose, sin embargo, por el de E., que fue designado por el demandado C., y por el de Bochet, que no asistió al lugar del hecho y realizó el peritaje en base a instrumentos y

pautas de un país extranjero.

Se queja de que, para el juzgador, las consecuencias del accidente fueron atribuibles al arrastre, asignando, por ello, el mayor grado de responsabilidad al conductor del camión, sin tomar en cuenta para la distribución de culpas, diversos elementos acreditados en autos - que allí enumera -, conducentes para determinar la manera en que se produjo el accidente, y que comprobarían la culpa del menor conductor del automóvil.

Por otra parte, afirma que resultan impropias las causas que mencionó el juzgador para la cuantificación del daño moral, ya que no fueron argumentadas por los actores en su escrito de demanda.

Censura la determinación del monto, alegando que sobrepasa lo razonable, tornándose confiscatorio.

Se agravia también por la decisión que permite a los esposos Montiglia perseguir el importe total de la condena contra todos o cualquiera de los responsables.

Señala que aquéllos, al demandar, dirigieron su acción únicamente contra C. y la firma Intermec, no siendo partes en la causa, ni los señores Sosa, ni la compañía aseguradora. Expresa que tal resolución recae sobre un punto no controvertido, ni puesto a consideración del juzgador, por lo que éste, no solamente ha fallado extra-petita, sino que ha violado el derecho de defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad, toda vez que dispone que personas y entidades que no integraron la litis y que no resultaron condenadas, abonen los montos fijados a favor del matrimonio Montiglia.

En base a lo expuesto, desaprueba, finalmente, la imposición de costas.

-III-

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Montiglia, E. y otra c/ E.C. e Intemec S.A. y otros.

Procuración General de la Nación No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza B a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido la consideración de elementos apropiados para decidir el grado de responsabilidad que cupo a las partes, o cuando la valoración de los elegidos carece de la racionalidad que exige una debida fundamentación. En este orden, el Tribunal tiene dicho que existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y ha establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, para invertir el porcentaje de participación culposa que había determinado la Cámara, el Superior Tribunal Provincial dijo que debió valorarse la transgresión del camionero al deber de ceder el paso, de principal gravitación para la producción del choque (v. fs. 2640). Sin embargo, el pronunciamiento aparece autocontradictorio en este aspecto, toda vez que en el punto AIV@, al destacar la calidad de colisionante del F.F., señaló que su conductor había afirmado ante el Juez de Instrucción, que a unos 100 metros más o menos, vio asomar la trompa del camión por la calle C., que decidió seguir porque a su modo de calcular podía pasar por detrás del camión, y que a unos 50 metros divisó el acoplado (v. fs.

2632 vta./2633).

A ello cabe

agregar que, en el punto siguiente, el juzgador reconoció que cualquiera podía advertir - conforme a los elementos de autos que allí menciona -, que quedó expedita una fracción de 2,67 mts., por la que el Ford Falcon pudo haber evitado la embestida (v. fs.

2633 vta.), y, más adelante, en el punto AX@, expresó que el conductor C., aún habiendo visto con anticipación el avance sobre la avenida del camión con acoplado, no atinó a realizar la posible maniobra que evitara la colisión, siendo ello demostrativo de la falta de dominio del vehículo (v. fs. 2635 vta.).

En atención a los referidos antecedentes, no parece razonable, entonces, que la existencia del cartel A.@ antes de la intersección, determinara la prioridad de paso absoluta del automóvil, ni que esta regla debiera aplicarse invariablemente, aún habiendo intentado primero el cruce o estar algo adelantado, so pretexto - según el juzgador B de que dicha ventaja no justificaría el apartamiento del mandato legal (v. fs. 2634 vta.). Si se aceptara este razonamiento del a-quo, el conductor del camión debería haber esperado indefinidamente para iniciar el cruce, porque, aunque el automóvil se encontrara muy lejos, cualquiera hubiere sido la distancia que lo separaba de la encrucijada, el conductor del camión siempre debía aguardar a que pasara antes de trasponer la bocacalle.

Corresponde recordar que, sobre lo expuesto, V.E. tiene dicho que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (v. doctrina de Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros); que no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (v. doctrina de Fallos:306:1988); y

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Montiglia, E. y otra c/ E.C. e Intemec S.A. y otros.

Procuración General de la Nación que tal prioridad no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (v. doctrina de Fallos:297:210).

-IV-

Se advierte, por otra parte, que, a los fines de la distribución de los porcentajes de responsabilidad, el juzgador otorgó principal gravitación, y mayor incidencia causal, al desplazamiento o arrastre acaecido con posterioridad a la embestida (v. fs. 2637 vta.), lo cual significó, a mi ver, otorgarle relevancia casi excluyente, a elementos que no fueron la causa adecuada para producir el daño cuya reparación se pretende.

Entendemos por causa adecuada, conforme a doctrina, aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado (J.B.A.: ATeoría General de la Responsabilidad Civil@, 4ta. Edición, 1983, pág. 219, citando a V.K., M., y Demogue), o, dicho en otras palabras, lo que para la mentalidad del hombre medio tiene aptitud o idoneidad para producir una cierta consecuencia (autor y obra citados, pág. 221). Al menos, no parece aceptable que el desplazamiento o arrastre fuera virtualmente la única causa, ni que lo haya sido en la proporción que le asignó el a-quo, en especial cuando se encuentra admitido que el camión circulaba a una velocidad mínima.

Como lo señala la recurrente, el juzgador prácticamente no otorgó incidencia en la distribución de culpas a diversos elementos acreditados en autos, entre los que merecen mencionarse, que el automóvil se desplazaba a velocidad excesiva, que su conductor divisó al camión con bastante anticipación,

que el impacto se produjo contra la parte media del camión y en la banda contraria por la que debía circular el primer vehículo, que tenía suficiente espacio para pasar por la derecha evitando la colisión, que el choque sacó de línea al camión acoplado, entre otros.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la valoración irrazonable de la prioridad de paso, y la inclinación a favor de un punto del dictamen de dos de los peritos, como elementos preponderantes para la atribución y distribución de la responsabilidad, sin la proporcionada ponderación de otros elementos obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Porque si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos

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Montiglia, E. y otra c/ E.C. e Intemec S.A. y otros.

Procuración General de la Nación defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

La solución que propicio, torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.

F.D.O.

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