Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, B. 502. XXXVII

Fecha27 Mayo 2002
  1. 502. XXXVII.

    B., E. s/ recurso de queja por recursos denegados en autos:

    'B., E. c/ A.R.P. s/ juicio ejecutivo'.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia del Chaco que rechazó su recurso local de queja (fs.

    110/112 de los autos n1 47.989, originarios de ese Tribunal, que en adelante citaré, salvo expresión en contrario), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 118/138, que fue concedido a fs. 151/152.

    En lo que aquí interesa relacionar, en el transcurso de un proceso ejecutivo con sentencia de remate (autos n1 2.651/94, que corren adjuntos), la accionada promovió incidente de nulidad de la intimación de pago, por inexistencia de notificación en forma de la demanda ejecutiva (fs. 7/14 del expte. n1 2.85497, también acumulado).

    En primera instancia, el Juzgador desestimó la nulidad impetrada. Apelado el decisorio, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial acogió la pretensión, y declaró la nulidad de la diligencia de intimación de pago y embargo y sus actos consecuentes, incluida la sentencia (fs. 107/110 y 139/143 de los autos 2.854/97).

    Contra el fallo de Cámara, el ejecutante interpuso los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley, que fueron denegados por el mencionado Tribunal, con fundamento en que la resolución atacada no constituía sentencia definitiva (fs. 196, expte. 2.854/97).

    El accionante ocurrió entonces ante la Corte local mediante queja por denegación de los recursos mencionados (fs. 87/102).

    El Superior Tribunal de Justicia, como ya anticipé supra, desestimó el planteo.

    En su recurso extraordinario el actor expresa que la vía del art. 14 de la ley 48 es la única a su disposición para que se declare la nulidad del resolutivo atacado, ya que el Tribunal Superior de Justicia del Chaco, al efectuar la relación de los considerandos de la causa, ha referido actuaciones completamente ajenas al proceso, incurriendo en confusión y consecuente error, con afectación de sus derechos y garantías del debido proceso, propiedad y defensa en juicio.

    -II-

    Si bien el propio Tribunal apelado reconoció el error del fallo recurrido atribuyéndolo a un defecto en la construcción informática del texto (ver fs. 151 vta. in fine), no existe en el sub lite sentencia definitiva conforme a la doctrina de V.E., o sea decisión que ponga fin al pleito, impida su continuación o cause un daño de imposible o insuficiente reparación ulterior (312:2348; 308:1271; 304:429 y sus citas, entre muchos otros).

    En efecto, en el expediente traído a dictamen el ejecutante se agravia por lo resuelto en relación a un incidente de nulidad en el marco de un proceso ejecutivo, lo que no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos del art.

    14 de la ley 48 (Fallos 315:2352; 313:1492; 311:252; 306:1123, entre otros).

    Por último, el recurrente no ha probado cuál es el gravamen actual que le causa el fallo en crisis, limitándose a expresar una breve e insuficiente referencia (ver fs.

  2. 502. XXXVII.

    B., E. s/ recurso de queja por recursos denegados en autos:

    'B., E. c/ A.R.P. s/ juicio ejecutivo'.

    Procuración General de la Nación 134), que sólo constituye una agravio conjetural y -por lo tantoincapaz de sustentar la apelación federal (Fallos 312:290; 311:2518).

    En razón de lo expresado, soy de opinión que debe considerarse mal concedido el recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.

    F.D.O.

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