Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, C. 1959. XXXVII

Fecha27 Mayo 2002

Competencia N° 1959. XXXVII.

V., A. y otros (Sociedad de Hecho) s/ pedido de quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 64/65 y 92) y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 6, discrepan en torno a la radicación del presente juicio (v. fs. 71).

La causa iniciada ante el tribunal provincial a raíz del pedido de quiebra directa solicitado por quienes constituyen una sociedad de hecho, fue remitida al magistrado nacional en lo comercial, en virtud de la declaración de quiebra de la empresa Vallejos S.A.; constituida por los mismos socios de la sociedad de hecho al considerar aplicable al caso el art. 3 inc. 41 de la ley 24.522; como así también por razones de conexidad y economía procesal. Por su parte, el titular de este último tribunal se opuso a dicha remisión.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58 , texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Corresponde poner de resalto, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (Fallos:

318:2027).

Asimismo, procede señalar que la ley 24.522 en su art. 31 inc. 11, establece que cuando el sujeto comprendido sea una persona de existencia visible, será competente el juez del lugar de la sede de administración de sus negocios; a

falta de éste el del lugar de su domicilio.

Sentada dicha premisa, debo destacar que de las constancias de la causa, surge que los deudores que solicitan su propia quiebra y expresaron la existencia de una sociedad de hecho, en realidad son personas de existencia visible, quienes manifestaron ser condóminos de una propiedad con domicilio real en la localidad de M. y denunciaron no tener lugar de sede de administración de sus negocios y (v. fs.

50/53 y 63).

Por otra parte, cabe advertir que no se configura en el sub lite la existencia de una confusión patrimonial, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos, en los términos de las previsiones del art. 161, ni resulte aplicable en autos lo dispuesto por el art. 68 de la ley 24.522 por encontrarse vencido el término previsto en dicho precepto, cuya aplicabilidad al sub lite fue descartada por los peticionantes.

Consecuentemente al no mediar en el caso la extensión prevista por el art. 162 de la citada ley considero que resulta competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones el juez que previno.

Por lo expuesto, opino que la presente causa ha de continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.- F.D.O.

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