Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, C. 122. XXXVIII

Fecha27 Mayo 2002

Competencia N° 122. XXXVIII.

A., J.A. c/ Municipalidad de Chimbas y otra s/ accidente de trabajo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones que el actor promovió demanda por ante el Primer Juzgado del Trabajo de la Provincia de San Juan, contra la Municipalidad de Chimbas, de la precitada jurisdicción, en su carácter de empleadora, y contra su aseguradora Consolidar A.R.T. peticionando el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, derivada del supuesto accidente de trabajo que invoca haber sufrido, que le ocasionó según dice lesiones incapacitantes.

Fundó el reclamo en lo normado por los artículos 1113, 1109 y 1074 del Código Civil y peticionó la inconstitucionalidad de los artículos 5, inciso 2; 21; 39, 11 y 21 párrafo; 46 y 49, disposición adicional 11, de la Ley 24.557, como así también, su decreto reglamentario N1 717/96.

En lo relativo a la Ley 24.557, sólo hizo referencia a la omisión por parte de Consolidar A.R.T. de su deber in vigilando en materia de higiene y seguridad en el trabajo respecto a su asegurado, que por ley se exige (ver art. 4 ), circunstancia por la que solicitó se la considere solidariamente responsable del infortunio acaecido. ( fs.

65/87).

El señor juez laboral de la provincia B compartiendo el dictamen del Señor Representante del Ministerio Público B con basamento en que el artículo 46 de la ley 24.557 atribuye competencia a la justicia de excepción en todo lo concerniente a los accidentes de trabajo, se declaró incompetente para conocer en la causa, ordenando su remisión a la Justicia Federal de San Juan ( fs. 88/9) El titular del Juzgado Federal N1 1 de dicha ciudad, señaló, por un lado, que no se dan los extremos

requeridos que justifiquen la actuación de la justicia federal, y por el otro, declaró no obstante la inconstitucionalidad de los arts. 5, inciso 21; 21; 39 11 y 21 párrafo de ley de accidentes del trabajo.

En tales condiciones, se suscitó una contienda jurisdiccional de las que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Debo indicar que del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos:

306:1056; 308:229, entre otros), surge que el actor interpuso acción contra su empleadora y su aseguradora de riesgos del trabajo peticionando el pago de una indemnización por daños y perjuicios, lesiones incapacitantes, derivadas del accidente de trabajo sufrido como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa por él utilizada para dar cumplimiento a su tarea, por lo que fundó su reclamo en lo normado por los artículos 1113, 1109 y 1074 del Código Civil.

Peticionó - vale aquí reiterar - la inconstitucionalidad de la ley 24.557, sin perjuicio de haber dado cumplimiento con las actuaciones administrativas previstas por la citada norma, cuyo resultado fue el dictamen de la Comisión Médica N1 26 quién le otorgó un 7 % de incapacidad permanente laboral (Fs. 74).

Por lo expuesto, entiendo que el sustento de la pretensión es exclusivamente una reparación integral derivada de la incapacidad psicofísica a raíz del infortunio laboral que se invoca, encuadrándose dentro de lo prescripto por la

Competencia N° 122. XXXVIII.

A., J.A. c/ Municipalidad de Chimbas y otra s/ accidente de trabajo.

Procuración General de la Nación normativa de derecho civil en la cual el actor fundó el reclamo y no en las prestaciones previstas en la Ley 24.557.

En consecuencia, soy de opinión, que la cuestión guarda substancialmente analogía con la considerada por V.E. en Fallos: 321:1865; 322:456 y en la doctrina de la sentencia del 27 de mayo de 1999, in re Comp. N1 38, L. XXXIII.

A., N., A. c/ Agrojumbo S. A. s/ Ordinario@, a cuyos fundamentos me remito en razón de la brevedad.

Por ello, estimo que corresponde que V.E. dirima el presente conflicto, declarando que resulta competente para entender en la causa el Primer Juzgado Laboral de la Ciudad de San Juan, a donde deberá remitirse, a sus efectos.- Buenos Aires, 27 de mayo de 2002.

F.D.O.

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