Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2002, F. 702. XXXVI

Fecha23 Mayo 2002

F. 702. XXXVI.

F. de E., M.I.C.T..

7934-A c/ D.G.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 106/115, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente el fallo ANCO N1 1214/95 en cuanto había aplicado una multa a M.I.F. de E. por infracción al art. 979 del Código Aduanero más el comiso de la mercadería -obras de arte-. Sostuvo que la actora no logró desvirtuar la configuración de la infracción tipificada y sancionada en el art.

959 del Código Aduanero, por cuanto había pretendido extraer del territorio aduanero, por vía de equipaje, mercadería que no constituía incidencias de viaje y cuya exportación, por ese régimen al momento del hecho, se encontraba prohibida en virtud de los arts. 41 y 61 del decreto N1 159/73.

Sin embargo, mediante la aplicación del principio de la buena fe y de razones de equidad, al reconocer la existencia de un estado de desconcierto sobre la prohibición de exportación de este tipo de mercancía y su vigencia -tanto por parte de los peritos especialistas en obras de arte como así también por lo expresado por los propios legisladores en varios informes parlamentarios con motivo del debate de la ley 24.633- hizo uso de las facultades de atenuación dadas por el art. 916 del código citado, revocó la sanción de comiso y redujo el importe de la multa.

- II - A su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido en la etapa anterior (fs. 243/247).

Entendió constatada objetivamente la infracción aduanera al considerar que el desconocimiento de la restric-

ción por parte de la actora debía ser analizado como un error de derecho extrapenal, por lo cual, al no existir en el sub lite argumento alguno que autorizara la despenalización de su conducta -teniendo en cuenta el nivel cultural y social de la pasajera- se había configurado una negligencia no justificable.

Al examinar la naturaleza y cuantía de la sanción impuesta, afirmó que el citado tribunal administrativo dejó sin efecto la pena del segundo párrafo del art. 979 del Código Aduanero sobre la base de estimar que la ley 24.633 constituía una ley penal más benigna, en tanto la importación y exportación de obras de arte había dejado de estar prohibida y la sanción de comiso quedaba sin sustento.

Por otro lado, atento a que la cuantía de la multa había sido disminuida por dicho tribunal con apoyo en el principio de la duda, prevista en el art. 898 del código de rito, no advirtió razones que motivaran el ejercicio de la facultad de atenuación como para reducir la sanción impuesta por debajo del mínimo legal.

- III - Disconforme con el veredicto, la actora presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 250/256, que fue concedido a fs. 263 por hallarse comprometida la interpretación de la ley federal 24.633.

Afirma que ésta ha desincriminado la conducta atribuida a su parte al derogar la prohibición de exportar obras de arte por el régimen de equipaje, circunstancia que planteó desde la publicación de la ley y que no se consideró adecuadamente.

En este sentido, sostiene que el Tribunal Fiscal omitió tratar su planteamiento de ley penal más benigna, que sólo tomó en cuenta la ley 24.633 para graduar la pena y que

F. 702. XXXVI.

F. de E., M.I.C.T..

7934-A c/ D.G.A.

Procuración General de la Nación la alzada la consideró como tal, pero únicamente a los efectos de hacer inaplicable la pena de comiso.

Entiende que el hecho imputado ha dejado de ser una conducta punible, en tanto y en cuanto la legislación actual que regla la circulación internacional de obras de arte derogó el decreto N1 159/73, sustento de la infracción objetiva que se le atribuyó.

Arguye que la ley no se limitó a modificar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, en los términos de la última parte del art. 899 del Código Aduanero, sino que, por el contrario, estableció un régimen específico para la circulación de obras de arte.

En este orden, indica que la sustitución de un régimen general -basado en disposiciones generales del Código Aduanero- por otro especial, estatuido por la ley 24.633, no significa un mero cambio circunstancial y contingente de la reglamentación del tipo penal en blanco del art. 979 sino que define, por ley del Congreso, un tratamiento específico que consagra un nuevo régimen protector del patrimonio artístico nacional que, incluso, considera como valiosa la otrora conducta infraccional de la actora.

Por otro lado, aduce que los alcances del art. 899 del Código Aduanero, en cuanto a la aplicación del principio de ley penal más benigna para supuestos de infracciones aduaneras, se ven extendidos por aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas internacionales de jerarquía constitucional, en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

- IV - Considero que el remedio interpuesto es formalmente

admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación que corresponde atribuir a normas de carácter federal -ley 24.633- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella.

- V - En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que corresponde aplicar la ya citada ley 24.633 como norma penal más benigna, en forma integral.

En primer lugar, porque no cabe duda que la mercadería, al momento del hecho, no era susceptible de ser exportada por el régimen de equipaje, en virtud de lo dispuesto por el art. 41 del decreto N1 159/73, configurándose la infracción prevista en el art. 979 de la ley aduanera.

Ahora bien, esta prohibición rigió hasta la sanción de la ley 24.633, que legisló específicamente sobre la circulación internacional de obras de arte y que, entre otras cosas, regula en forma expresa -si bien sujeta a diferentes reglamentaciones- la posibilidad de importar y exportar libremente obras de esa especie, cuya salida o ingreso se autorizaba tanto por el régimen de equipaje, sea éste acompañado o no, como por encomienda. De lo expuesto, claramente se infiere que nunca podría hoy penarse a quien quisiera exportar cuadros por el régimen de equipaje, tal como lo hizo la recurrente.

Entiendo que el a quo, al aplicar los efectos de la ley en forma parcializada, al señalar que la ley 24.633 era considerada más benigna sólo a los fines de dejar sin sustento la sanción de comiso de la mercadería y no la de multa, incurrió en una inconsistencia en su veredicto. En rigor, la nueva ley establece un régimen específico para la libre cir-

F. 702. XXXVI.

F. de E., M.I.C.T..

7934-A c/ D.G.A.

Procuración General de la Nación culación de obras de arte, desincriminando cualquier trasgresión aduanera que las incluya. Ello es así, desde el momento en que, a través de su art. 15, derogó el citado decreto N1 159/73 y toda otra legislación que se le opusiere, sin efectuar excepción alguna.

La infracción cometida acarreaba, conforme el mencionado art. 979 del Código de la materia, la sanción de multa -para mercadería no admitida como equipaje- con más el comiso por ser, además, objetos cuya exportación estaba prohibida. No se trata de dos transgresiones diferentes sino de una sola con penas que se agravan conforme a las circunstancias del caso.

En el sub examine, la conducta otrora punida, según se dijo precedentemente, dejó de estarlo, por lo que toda sanción que sobre ella pese, por aplicación del principio penal aludido, carece de sustento.

En consecuencia, en mi criterio, el mantenimiento de la sanción impuesta a la actora importaría vulnerar el principio de ley penal más benigna, el cual goza de raigambre constitucional (conf. args. Fallos: 321:3160).

- VI - Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia impugnada en cuanto fue materia de apelación.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2002 Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR