Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2002, A. 348. XXXVI

Fecha23 Mayo 2002
  1. 348. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

  2. de Duarte, G.M. c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación - Mendoza.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 46/56 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), G.M.A. de D. promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener que se declare nula la resolución conjunta SFP y MTSS 45, del 30 de diciembre de 1991, que la reencasilló en el Nivel AE@, Grado 2 Cde acuerdo al escalafón previsto en el decreto 993/91, por la cual se creó el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA, en adelante)C.S. que se la reubique en el Nivel AD@ y que se le abonen las diferencias salariales correspondientes, con intereses y costas.

    Dijo que, al momento de emitirse la aludida resolución, tenía una antigüedad de 25 años en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y que, por resolución 1307/73, se la designó encargada de la Sección de Servicio Doméstico, cuya función consistía en sustanciar los expedientes iniciados por conflictos entre empleados de servicio doméstico y sus patrones, tareas que cumplió ininterrumpidamente hasta el momento de plantear la demanda.

    Adujo que, de la inteligencia de las normas aplicables, especialmente de los arts. 10 y 11 del anexo I del decreto 993/91, surge que el Nivel AD@ es el que mejor se corresponde con las funciones que ella desempeñaba, por la diversidad de tareas, exigencias de conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas específicas, responsabilidades sobre resultados de procedimientos, sujeción a objetivos y métodos con relativa autonomía ante su superior y formación particular para la función.

    -II-

    A fs. 307/309, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda.

    Sostuvieron sus integrantes, sobre la base de interpretar el art. 11 del decreto 993/91, que sólo puede ser considerado ejercicio efectivo de funciones el cumplimiento de tareas permanentes, a diferencia de las ocasionales o transitorias, que no son las normales de los agentes.

    Puntualizaron que, al tiempo del reencasillamiento, varias dependencias de la Delegación Mendoza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación habían dejado de prestar servicios, motivo por el cual la actora no tenía funciones específicas, en tanto que había desempeñado tareas de manejo y de atención de la Oficina de Servicio Doméstico a lo largo de muchos años, las que continuó en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia.

    Agregaron que, si bien no fue acreditado en autos que ejerciera la supervisión de otras personas, tal exigencia no se encontraba prevista en el art. 9 del anexo I del citado decreto como un requisito imprescindible del nivel "D" y que la descripción de tareas realizada en la circular 1 de la Secretaría de la Función Pública sólo debía tomarse como pauta orientativa.

    Afirmaron, por otra parte, que las funciones desempeñadas, en virtud de su diversidad, necesidad de conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas específicas, encuadran en la calificación "4.2" del factor "Funciones", según la "Guía para el reencasillamiento de Agentes" contenida en el anexo IV de la resolución SFP 112/91, calificación que, aun sin involucrar funciones de supervisión de tareas de otros agentes, a tenor de lo dispuesto en el anexo III, se encuentra comprendida en el nivel solicitado.

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  4. de Duarte, G.M. c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación - Mendoza.

    Procuración General de la Nación Por último, descartaron que la declaración jurada obrante en el expediente administrativo acreditara las funciones efectivamente desempeñadas, en razón de que los casilleros destinados a consignar las tareas de los agentes fueron completados con posterioridad a la firma de la interesada.

    -III-

    Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 317/320 que, denegado, origina la presente queja.

    Sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, porque se aparta de la realidad y de la correcta inteligencia del art. 11 del decreto 993/91.

    Expresa que las funciones que efectivamente cumplía la actora en la asesoría letrada al momento del reencasillamiento "...no eran ocasionales ni transitorias, ya que hacía más de cinco años que las venía ejecutando, por lo tanto no podía continuar fundando sus pretensiones en una función que no desempeñaba y que además hacía largo tiempo había dejado de ejercer, al punto tal que la oficina de Servicio Doméstico ni siquiera funcionaba en la órbita del M.T.S.S., sino de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia".

    Asevera que la inteligencia realizada por el a quo sobre el texto del aludido artículo, al entender que "...las funciones que efectivamente ejerza" son aquellas que la actora dejó de cumplir cinco años atrás, lesiona su derecho a la legítima defensa, pues sustrae la norma del ámbito temporal presente, para aplicarla a hechos del pasado.

    Se agravia, además, porque no fueron tomadas en consideración las disposiciones contenidas en la circular 1, que fija las pautas para establecer el encasillamiento del

    personal en los respectivos niveles y por la interpretación de la declaración jurada contenida en el formulario del reencasillamiento, sobre la cual la actora no realizó observación alguna.

    -IV-

    A mi modo de ver, la apelación extraordinaria es formalmente admisible, en tanto se controvierten el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal (decreto 993/91) y la decisión del a quo es contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    -V-

    Con relación al tema de fondo, adelanto mi posición contraria a la inteligencia que el apelante propone del art.

    11 del decreto 993/91.

    Cabe recordar que, en la doctrina de V.E., la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578). Además, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos:

    306:721; 307:518), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 200:165).

    A la luz de estos principios, opino que lo concluido por el a quo en torno a que las tareas que debían ser tomadas en cuenta a los fines del reencasillamiento del personal eran

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  6. de Duarte, G.M. c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación - Mendoza.

    Procuración General de la Nación aquellas desempeñadas en forma permanente, no transitorias ni ocasionales, constituye una inteligencia razonable del art. 11 del decreto 993/91, en cuanto éste dispone que cabe atender "a las funciones que efectivamente ejerza...".

    Ello implica, a mi entender, indagar sobre las tareas desempeñadas de manera habitual y corriente; toda vez que las ejercidas sólo de manera temporaria u ocasional no constituyen funciones efectivas, razón por la cual, ante la ausencia de tareas asignadas con ese carácter, estimo que es razonable afirmar como lo hizo al juzgador, que "una inteligencia distinta importaría hacer pesar sobre la actora las consecuencias de un desequilibrio interno en la asignación de los recursos humanos originado en el lento traspaso de funciones de una institución a otra Ccircunstancia que era enteramente ajena a la agenteC consolidando como permanentes, en su perjuicio, las funciones desempeñadas en una etapa transitoria".

    Por lo demás, el planteo de arbitrariedad basado en el aducido apartamiento del texto legal en que habrían incurrido los jueces al considerar que las funciones de la actora no eran ocasionales ni transitorias, ya que hacía cinco años que las venía desempeñando, desde mi punto de vista, además de remitir al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso deducido, tampoco cumpliría adecuadamente con el requisito de fundamentación autónoma, toda vez que constituye un argumento desestimado en las instancias anteriores (confr. fs. 284 vta./285 y 308/308 vta.) y que, por ende, no alcanza para constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados por el a quo para arribar a la solución impugnada (Fallos:

    315:2896 y 319:

    2399).

    Respecto a la aducida omisión de tomar en cuenta la circular 1, que establece como pautas para el reencasillamiento del personal en el nivel "D", entre otras, el tener personal a cargo y la falta de acreditación en la especie de tal exigencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante, dicha circular no sólo fue considerada por el a quo, pues le asignó un mero sentido "orientador" derivado de su finalidad de "...homogeneizar descripciones y niveles para tareas equivalente", sino que, además la descartó porque, a su entender, se limitaba a describir algunos de los puestos característicos y niveles que les corresponden en el SINAPA.

    Y, sobre este punto, opino, en forma coincidente con lo resuelto, toda vez que la exigencia de tener personal a cargo no está prevista en el anexo I del decreto 993/91, como requisito imprescindible para acceder al Nivel "D".

    Además, pienso que no se podría analizar este agravio sin revisar las conclusiones arribadas acerca de la índole de las funciones y la jerarquía de la actora al tiempo de ser encuadrada en el escalafón que implantó el decreto 993/91, aspecto fáctico éste que, al igual que los relativos a la individualización de los controvertidos y a la determinación de los puntos sometidos a decisión resultan ajenos a la apelación extraordinaria.

    En tales condiciones, opino que los agravios del apelante conducen a la discusión de aspectos de hecho y prueba que, por su naturaleza, están reservados a los jueces de la causa, sin que baste cuestionar el acierto con que tales circunstancias han sido valoradas para justificar la tacha de arbitrariedad que se invoca (Fallos: 308:1564).

    Finalmente, pienso que igual suerte deben correr los cuestionamientos sobre el modo en que el a quo habría ponderado la declaración jurada que obra a fs. 14 del expe-

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  8. de Duarte, G.M. c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación - Mendoza.

    Procuración General de la Nación diente administrativo 256.264/92 del M.T.S.S. a fin de acreditar que las funciones desempeñadas por la actora al tiempo del reencasillamiento fueron las de asistente en la asesoría letrada, pues no bastan para concluir que corresponde descalificar el fallo como arbitrario, toda vez que, sólo traducen las discrepancias del apelante con el criterio de apreciación de las pruebas empleado por los jueces de la causa, aspecto que no cubre la tacha invocada (Fallos: 303:2091).

    En este sentido, no es ocioso recordar que tiene dicho V.E. que el recurso extraordinario no tiene por objeto substituir a dichos magistrados en la decisión de cuestiones que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 302:836 y 1030; 312:1859 y 313:473).

    -VI-

    Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja y confirmar la sentencia de fs. 307/309 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 23 de mayo de 2002.

    N.E.B.

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