Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2002, C. 1103. XXXVI

Fecha23 Mayo 2002
  1. 1103. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.V.S.A. s/ quiebra s/ incidente de reposición por Banco Mercantil Argentino.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 448/452 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en más), revocar el fallo de primera instancia que desestimó el incidente de reposición planteado por el Banco Mercantil Argentino contra la declaración de ineficacia de la dación de un bien inmueble en pago en los términos del artículo 122 de la ley 19.551, acto celebrado con la fallida.

    Para así decidir el a-quo señaló que la decisión del juez de grado debía revocarse por cuanto había resuelto el punto en cuestión con base en disposiciones legales derogadas. Destacó luego que las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplican aún a las consecuencias de las relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales en curso, por imperio de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil, extremo que consideró se configuraba en el sub-lite, al no hallarse firme la decisión de primera instancia.

    Agregó además que no mediaba en el caso afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, al no tratarse de la aplicación retroactiva de la ley, sino de la operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia, y que al no mediar sentencia definitiva sobre el acto atacado que se hallaba sujeto al trámite del incidente, no estaba preclusa la oportunidad de juzgar la situación bajo el nuevo ordenamiento legal en materia de concursos.

    Contra dicha resolución la sindicatura interpuso recurso extraordinario a fs.453/464, el que desesti-

    mado a fs.496/497, dio lugar a esta presentación directa.

    - II - Señala el recurrente que si bien sus agravios se relacionan con aspectos de hecho y prueba de la causa y con la inteligencia de normas de derecho común contenidas en la ley de concursos y el Código Civil, los desaciertos y errores de la sentencia son de tal magnitud que le permiten sostener que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ni de los hechos comprobados de la causa.

    Manifiesta que el fallo es incongruente, porque el incidentista intentó demostrar que la entrega del bien no estaba alcanzada por el artículo 122, inciso 31 de la ley 19.551 y recién en la oportunidad de recurrir la sentencia, solicitó la aplicación de la nueva norma, con lo cual el decisorio apelado, que hizo lugar a su pretensión, resuelve sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, violentó aquel principio y lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal.

    Agrega que se ha prescindido de hechos y pruebas conducentes y esenciales para la solución del litigio que fueran planteados por su parte, tales como que el acto resultaba igualmente ineficaz por aplicación del artículo 123, por el conocimiento que el Banco actor tenía del estado de cesación de pagos de la fallida, de lo cual hace mérito la sentencia revocada, tema que el a quo soslayó tratar no obstante que sobre ello se produjo prueba y resultó esencial para la decisión.

    Pone de relieve que aun cuando se admitiera como válida la dación en pago por aplicación de la ley 24.522, el acto sería igualmente ineficaz por aplicación de su

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    Procuración General de la Nación artículo 119, en tanto el acreedor no probó que el acto no causó perjuicio ni la existencia del crédito original.

    Expresa que también se incurre en arbitrariedad porque se ha dictado sentencia invocando una norma que determina una consecuencia contraria al contenido de la decisión, porque se asimila el proceso pendiente a una consecuencia de la relación y situación jurídica existente, y con ese criterio bastaría que existiera cualquier contienda judicial para que todas las leyes nuevas se aplicaran a la decisión del caso, de lo que deviene que todas tendrían efecto retroactivo.

    Manifiesta que en el caso todos y cada uno de los presupuestos del artículo 122 de la ley 19.551 se cumplieron durante su vigencia, por lo que el derecho quedó consolidado antes de la declaración judicial de ineficacia, sentencia que no tenía carácter constitutivo, sino declarativo, a lo que agrega que la nueva ley 24.522 no contiene para la situación en examen ninguna previsión respecto de su aplicación a los procesos en trámite, por lo cual no puede ser retroactiva ya que el derecho es adquirido por haber cumplido todos los requisitos de la ley en su momento vigente, que la sentencia se limita a reconocer.

    - III - Corresponde señalar de inicio que V.E. ha dicho de modo reiterado que el recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, no tiene como fin sustituir la opinión o criterio de los jueces de la causa expresados en sus sentencias o corregir sus fallos atendiendo a la discrepancia que plantean los apelantes, respecto del alcance dado a los hechos, prueba o normas de naturaleza común y procesal, salvo

    que medie un notorio apartamiento de las constancias obrantes en la causa o de lo expresamente previsto en las normas legales, de tal modo que el pronunciamiento constituya una decisión injusta o arbitraria que importe su descalificación como acto jurisdiccional.

    De los elementos que obran en autos, se desprende que la cuestión discutida -como además lo reconoce expresamente el propio recurrente en su memoria- se refiere a temas de hecho y prueba y de aplicación de normas de derecho común y procesal, tal cual son las reguladas en las leyes 19.551 y 24.522, así como a un planteo vinculado a problemas de aplicación temporal de las mismas, aspectos estos que no constituyen materia propia del remedio federal (fallos:310:315,1080; 311:324;320:1042 y otros) y que autorizarían sin más el rechazo del recurso interpuesto.

    Sin perjuicio de ello, en cuanto a la invocada cuestión federal que, se dice, surgiría de la violación por el fallo de la garantía de la propiedad, por afectar un derecho adquirido (en el caso obtener la ineficacia del acto), estimo que no se verifica en el sub lite, ya que también dicha cuestión se vincula con cuestiones de derecho común y procesal, que al efecto cuenta con argumentos que, más allá de su acierto o error, lo ponen al amparo de tal tacha, ya que si bien como lo expresa el recurrente la ineficacia del acto se encontraba prevista en la ley 19.551, y existía el derecho a solicitar y obtener tal declaración, lo que se produjo, ello se hallaba sujeto a la verificación judicial de los presupuestos exigibles, cuestiones estas que se discutieron e intentaron probar en este incidente B y como lo señaló el a quoal tiempo en que el tribunal de grado, resuelve el

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    Procuración General de la Nación incidente sostiene la aplicación de una normativa no vigente.

    Cabe recordar en orden a ello, que de un lado, la ley 24.522 en su artículo 293, había expresamente derogado la ley 19.551 y por tanto el inciso 31 del artículo 122 que regulaba la situación de autos; de otro, la nueva ley se hallaba vigente y resultaba aplicable a los trámites iniciados bajo el imperio de la ley anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil, y el veto del Poder Ejecutivo al artículo 290 de la ley, en el artículo 11 del Decreto 267/95.

    (conforme a la doctrina de Fallos:

    319:2844).

    A lo expuesto cabe agregar que la declaración judicial de ineficacia no se hallaba firme -lo que hubiera consolidado su derecho-, porque era susceptible del recurso de apelación o de incidente como el que se promovió, previsto en el artículo 118 última parte, que en ese aspecto mantiene lo dispuesto en el artículo 122 de la ley 19.551.

    De todo ello se deriva que el acto por el cual se declaró la ineficacia, que conformaba la pretensión del recurrente, además de no hallarse firme, porque podía ser modificado en instancias superiores, se fundó en una norma derogada, con lo cual mal puede predicarse el carácter de adquirido del derecho que se invoca, cuando se trataba en rigor de un derecho en expectativa.

    Por todo ello, opino que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

    Buenos Aires, 23 de mayo de 2002.-NICOLAS EDUARDO BECERRA

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