Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2002, B. 63. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 63. XXXVII.

    R.O.

    Brollo, H.E. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

    Vistos los autos: "Brollo, H.E. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda en razón de que el titular no había logrado acreditar el porcentaje de incapacidad necesario para obtener la jubilación por invalidez, aquél dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que a tal efecto, el a quo resolvió tener como fecha de cese la que surgía de la certificación de servicios y remuneraciones (fs. 6 del expediente administrativo), que no resultaba desvirtuada por la mera discrepancia del peticionario en la medida en que no había sido oportunamente impugnada. De ahí que estimó que no correspondía reconocer el derecho del afiliado al beneficio pues a esa fecha (1985) y al momento de la reapertura del procedimiento (1991), el perito médico interviniente le había asignado un 29,5% de incapacidad de acuerdo con las patologías detectadas.

    3. ) Que el actor aduce que la certificación de servicios tenida en cuenta por la alzada fue confeccionada mientras aún se encontraba en actividad, lo que a su entender se encuentra corroborado por la denuncia de tareas de fs.

      2 efectuada en el año 1985 -en la cual consignó que había ingresado en el año 1964 y continuaba activo- y por la declaración de un compañero de trabajo que manifestó que el peticionario había cesado un año antes de su retiro en el año 1988.

    4. ) Que si bien es cierto que en las instancias

      anteriores no se produjeron las pruebas necesarias para determinar con exactitud el momento de la finalización de las tareas del titular -circunstancia previa y decisiva para la adecuada solución del caso-, no lo es menos que aun cuando se considerara como fecha de cese la denunciada por el recurrente, ello no podría variar las conclusiones a que llegó la sentencia apelada sobre la base del dictamen del perito oficial.

    5. ) Que en efecto, el experto informó que el porcentaje de minusvalía constatado al momento del examen -marzo 1998- era del 68,3% de la total obrera; empero, agregó que ese valor incluía una incapacidad por cataratas que no existía al momento del cese -en el que sólo registraba un 29,5% de invalidez- pues el interesado había declarado que los síntomas de dicha dolencia se habían manifestado dos años antes de la revisación.

    6. ) Que al contestar la impugnación efectuada por el peticionario, el médico legista ratificó lo expresado respecto de esa enfermedad y consideró que el proceso degenerativo del cristalino -cuya época de comienzo desconocía- no creaba una incapacidad reconocible en su estado inicial ya que no interfería mayormente con la visión, por lo que concluyó que ese padecimiento sólo tuvo incidencia en el porcentaje de minusvalía en una fecha próxima al examen.

    7. ) Que por lo demás, el referido dictamen agregó que la dolencia que se pretende hacer valer no genera una invalidez permanente, en la medida en que un adecuado tratamiento de cirugía -en el que se reemplaza el cristalino por una lente protésica- suele devolver al enfermo una vista relativamente normal.

  2. 63. XXXVII.

    R.O.

    Brollo, H.E. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que en esas condiciones, pierde relevancia la impugnación del pronunciamiento basada en el error acerca de la fecha en que se produjo el cese de servicios, pues aunque se tuviera en cuenta no modificaría el hecho de que la principal enfermedad del actor se registró varios años después de la fecha que invoca, aparte de que la patología aludida no basta para demostrar en sus comienzos el porcentaje de incapacidad que requiere el régimen legal aplicable.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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