Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2002, F. 156. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 156. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., R.M. y otro c/ Banco de la Nación Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa F., R.M. y otro c/ Banco de la Nación Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 59. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

F. 156. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., R.M. y otro c/ Banco de la Nación Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata que, revocando la de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y ordenó la revisión requerida por los actores del contrato de mutuo con garantía prendaria que suscribieran con el Banco de la Nación Argentina, tal entidad crediticia interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, originó la presente queja.

  2. ) Que con relación al agravio referente a que la sentencia apelada habría admitido indebidamente el ejercicio de una acción autónoma de reajuste de la prestación adeudada por los actores sin que ello tenga sustento en el art. 1198 del Código Civil, el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa, no resulta admisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que ello implique confirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

  3. ) Que, en cambio, el agravio concerniente a la revisión del sinalagma contractual aceptada por el a quo con sustento en la figura del abuso del derecho suscita cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema remite al análisis de aspectos de hecho y derecho común ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer en planteo de tal naturaleza cuando, como en el sub lite ocurre, la aplicación del instituto previsto por el art. 1071 del Código Civil es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos: 311:1337).

  4. ) Que, en tal sentido, el único análisis fáctico de que se valió el a quo para inferir la necesidad de revisar la base económica del contrato de mutuo firmado por los actores,

    consistió en una comparación del valor de compra en dólares que tuvo la maquinaria prendada, con los distintos montos pagados en moneda nacional a la entidad mutuaria a fin de amortizar el préstamo (fs. 26/26 vta. de la queja), pero sin el más mínimo desarrollo acerca de cuál era, numéricamente hablando, el resultado concreto que arrojaba tal comparación, y sin explicar la pertinencia de tal examen en el cual, por lo demás, se estaba haciendo jugar elementos que ni siquiera eran homogéneos, pues por una parte se ponderaban dólares y por la otra sumas expresadas en moneda de curso legal. Ello es así, sin perjuicio de destacar, por otra parte, que la referencia hecha por el a quo al valor en dólares pagado a un tercero por la compra de la maquinaria que fue prendada en garantía del mutuo en australes tomado por los actores, constituía un elemento de juicio del todo extraño e insusceptible de servir para establecer si la base económica del préstamo resultó o no alterada, pues lo único relevante a ese fin es la determinación de si la amortización adeudada por los actores se tornó excesivamente onerosa en relación al efectivo capital oportunamente recibido por ellos (y no al valor del bien prendado, que puede ser otro), en medida tal que justifique la revisión del contrato con fundamento en la teoría del abuso del derecho.

    En tales condiciones, fallando el razonamiento que sirvió de premisa para demostrar la ruptura del sinalagma contractual, cabe concluir que la aplicación que en autos se ha hecho de la regla del art. 1071 del Código Civil, no ha tenido más fundamento que la simple voluntad de los jueces, lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido en tanto que la sentencia carece de fundamentación necesaria a tales fines, particularmente si se tiene en cuenta el carácter comercial de la relación que unió a las partes y

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    RECURSO DE HECHO

    F., R.M. y otro c/ Banco de la Nación Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el uso restrictivo que se debe hacer de tal institución (Fallos: 316:2069).

  5. ) Que, independientemente de lo anterior, no menos injustificada ha sido la aplicación subsidiaria que se ha hecho de la ley 24.283 cuyo régimen, a contrario de lo entendido por el a quo, no está destinado a resolver alteraciones del sinalagma contractual que tienen sus propios remedios en el derecho común (vgr. abuso del derecho, teoría de la imprevisión, etc.), ni es vía apta para una revisión indiscriminada de todos los créditos en cuya determinación hubiera incidido algún mecanismo de actualización (Fallos: 318:1610, in fine), y que, a todo evento, en relación a mutuos con garantía real no tolera una aplicación como la sugerida a fs. 28, ya que la comparación del monto de lo debido con el valor actual del bien que integra la garantía del préstamo, no tiene ningún sentido porque hace primar lo accesorio sobre lo principal, que es el crédito concedido, siendo claro, además, que la mayor o menor onerosidad de la prestación dineraria adeudada no depende del valor de los bienes que la garantizan (Fallos: 319:2494, voto del juez V..

    Por ello, oído el señor P.F., con el alcance indicado, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas. N. y remítase. A.R.V..

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