Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2002, T. 292. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

T. 292. XXXVIII.

ORIGINARIO

Teyma Abengoa S.A. c/ Salta, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Teyma Abengoa S.A., con domicilio en la Capital Federal, promueve la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Provincia de Salta.

Manifiesta que es una sociedad anónima constituida y que se rige por las leyes de la República Argentina, inscripta en el Registro Público de Comercio el 23 de febrero de 1969 y que en la actualidad su capital accionario está en poder de Asa Investment, sociedad controlante, y Abengoa S.A.

La primera es una entidad constituida, que se rige por las leyes de la Confederación Suiza, con domicilio en ese país. Por su parte, Abengoa S.A. es una empresa constituida bajo las leyes del reino de España. Ambas han sido inscriptas en el Registro Público de Comercio, conforme lo establece el art. 123 de la Ley de Sociedades, para los casos de entidades extranjeras que participan en sociedades locales.

Señala que, en 1997, la empresa Termoandes S.A. llamó a licitación pública para el diseño, fabricación, suministro, construcción, montaje y puesta en marcha de una Central Termoeléctrica de ciclo combinado -Central Salta y Subestación Salta- a fin de generar electricidad con destino a los sistemas de distribución de nuestro país y de Chile. Con tal motivo celebró contratos con varias firmas (partes), entre ellas la actora.

Tanto las partes, como Termoandes S.A. cumplieron con las obligaciones previstas, produciendose la entrega de la obra el 27 de marzo de 2000.

Indica que, el 5 de diciembre de 2000, la delegación Buenos Aires de la Dirección de Rentas de la provincia realizó una determinación de oficio intimando a todas las partes a pagar una suma de dinero -$ 13.820.000- en concepto Impuesto a las Actividades Económicas, por el período 1997 a 2000, arts.

y concs. del Código Fiscal de Salta, disponiendo, asimismo, la apertura de un sumario fiscal por la presunta comisión de infracciones previstas en los arts. 38 y 39 de ese código.

Afirma que, a raíz de haber sido desestimado por el gobierno provincial tanto el descargo que efectuó como los distintos recursos que interpuso, paralelamente al procedimiento administrativo se presentó ante la Procuración del Tesoro de la Nación, el 19 de diciembre de 2001, con el propósito de lograr que se apliquen los tratados internacionales Suizo-Argentino e Hispano-Argentino, ratificados por el Congreso de la Nación mediante las leyes 24.118 y 24.099, que establecen que las controversias que pudieran plantearse entre una parte contratante y un inversor de la otra parte deberán ser solucionadas, en lo posible, en forma amigable, dentro del plazo de seis meses (arts. 9° y 10 de los referidos tratados).

No obstante, sin tener en cuenta las negociaciones iniciadas, el gobernador de la provincia dictó, el 18 de marzo de 2002, el decreto 362, por el cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Teyma Abengoa S.A. y liquidó la deuda de las partes en $ 11.156.217,80, al 28 de febrero de 2002 (v. fs. 47/48). Es por ello que ha decidido interponer la presente demanda.

-II-

La pretensión de la actora tiende a obtener: a) que se ordene a la provincia que se abstenga de reclamarle el pago del Impuesto a las Actividades Económicas, atento a que se encuentra iniciado y vigente el período de amigables negociaciones dispuesto en los tratados ut supra señalados; y b) que se declare la inconstitucionalidad del decreto local 362, que le impone la obligación de pagar dicho impuesto, por haber sido dictado sin respetarse el procedimiento de negociaciones establecido en los tratados, en violación, según dice, de los

T. 292. XXXVIII.

ORIGINARIO

Teyma Abengoa S.A. c/ Salta, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación arts.

16, 17, 18, 31, 75 (inc.

22), 121 y 126 de la Constitución Nacional.

Pone de resalto que en la presente demanda no se cuestiona la procedencia del Impuesto a las Actividades Económicas que según el citado decreto debe abonar, sino que únicamente se persigue que la provincia respete y cumpla el procedimiento de amigable negociación dispuesto en los tratados internacionales -que ya ha sido iniciado- y se abstenga de interponer cualquier tipo de acción ejecutiva durante ese plazo.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 107 vta.

-III-

A mi modo de ver, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

En efecto, uno de los supuestos en que ésta procede, es en las causas en que es parte una provincia y la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos:

115:

167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98, 548 y 1046; 315:448; entre muchos otros).

Esta es la hipótesis que se presenta en la causa sub examine, toda vez que, de los términos de la demanda -a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art.

4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- se desprende que las actoras dirigen su demanda contra la Provincia de Salta a fin de obtener la inconstitucionalidad de un decreto local por ser contrario a

lo establecido en dos tratados internacionales que cita, por lo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito.

Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

211:1162; 303:1418 y sentencia in re AFrancisco E. Cugliani v/ Provincia de Salta@ y "R.A.C. v/ Provincia de Salta@, pronunciamientos del 19 de mayo y 25 de octubre de 1988, publicados en Fallos: 311:810 y 2154).

Por otra parte, es dable señalar que la Corte ha sostenido en varias oportunidades que a ella le corresponde, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, aplicar, en la medida de su jurisdicción, los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la república quede comprometida (confr. Fallos: 318:1269 y dictamen de este Ministerio Público in re S.392.XXXVI.

ASkanska Ab y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa@, del 17 de mayo de 2000).

En consecuencia, al ser demandada una provincia en una causa federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de las actoras (Fallos: 1:485; 97:177; 115:167; 122:244 y recientemente 310:697; 311:810, 1812, 2104 y 2154; 313:98 y 127; 317:742 y 746; 318:30), opino que el juicio debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria.

Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.

N.E.B.

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