Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Mayo de 2002, C. 578. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 578. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Carabus de M., O.N. c/ Universidad Nacional de Catamarca.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carabus de M., O.N. c/ Universidad Nacional de Catamarca", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -Sala Civil- confirmó la sentencia de primera instancia que declaró nula la sanción de exoneración que el Consejo Superior de la Universidad de Catamarca le impuso a la actora, docente de la Facultad de Tecnología y Ciencias Aplicadas, por considerar que había incurrido en falseamiento de declaración jurada de cargos e incompatibilidad de cargos y horarios.

      Contra este pronunciamiento, el representante de la universidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, la cámara señaló que la demandada no había refutado eficazmente los fundamentos dados por el juez, quien -básicamente- estimó que se había vulnerado el derecho de defensa en juicio de la actora al privársela del "juicio académico", que es el procedimiento estatutario previsto a tales fines y que había sido reglamentado mediante la ordenanza universitaria 17/92.

    3. ) Que esta Corte ha dicho en numerosas oportunidades, que los pronunciamientos de la universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente, no podrían, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridades, y ello es así mientras se respeten en sustancia los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos: 307:2106; 315:701; 323:

      620, entre otros).

    4. ) Que, en el caso, no se presenta un vicio de tal

      magnitud que justifique revocar la sanción aplicada.

      Debe advertirse que el Consejo Superior, once días antes de que se dictara la ordenanza 17/92 -que reglamentó el juicio académico previsto en el art. 64 del estatuto universitario-, dio por concluido el procedimiento sumarial y requirió la convocatoria a una sesión especial en la que se resolvería sobre la responsabilidad disciplinaria de la docente (ver resolución 126/92 del Consejo Superior). Por otra parte, fue en dicha sesión, celebrada cuatro días después del dictado de la ordenanza aludida, en la que con el voto de veintidós de los veintitrés consejeros se decidió exonerarla del cargo (resolución 141/92).

    5. ) Que en tales condiciones, la decisión de la autoridad universitaria de llevar a cabo la sesión especial pese a la vigencia de la ordenanza 17/92, no es manifiestamente irrazonable, pues se sustentó en la existencia de actuaciones sumariales ya concluidas en su aspecto formal y, por otra parte en que, según el estatuto, era precisamente el Consejo Superior el órgano competente en última instancia para disponer la sanción impugnada en autos.

    6. ) Que a lo dicho debe agregarse que los jueces de la causa omitieron valorar el planteo de la universidad, según el cual en el procedimiento sumarial se le dio a la actora adecuada oportunidad de ofrecer y producir pruebas con el fin de rebatir la imputación disciplinaria, lo que imponía determinar de qué modo habría variado la situación de aquélla en el supuesto de haberse reconducido el procedimiento de acuerdo a las reglas del "juicio académico".

    7. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto

  2. 578. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Carabus de M., O.N. c/ Universidad Nacional de Catamarca.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. E. al recurrente de hacer efectivo el depósito, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo dispuesto por la acordada 47/91. N., agréguese la queja al principal, y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR