Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2002, A. 636. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 636. XXXVII.

  2. de K., C.L. c/K., E.G. s/ incidente.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto que el actor, inició ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, incidente de cese de cuota alimentaria, respecto de su hija V., con fundamento en la mayoría de edad alcanzada por la citada -v. fs. 1/2-.

    A fojas 15/19, contestó demanda la madre de la accionada, en carácter de gestora, quien se opuso a la pretensión actora, y solicitó continúe el progenitor con el pago de los alimentos, en los términos de lo normado por los artículos 367 a 376 del Código Civil. Sostuvo y acreditó, que V. se encontraba estudiando la carrera de medicina en la provincia de Córdoba, destacándose en sus estudios, los cuales le demandan dedicación exclusiva, a fin de poder dar cumplimiento con el plazo de la carrera, lo que no le permite realizar tareas extras con el fin de obtener una remuneración con que solventar su vida. Destaca también, la necesidad de percibir la cuota alimentaria, a fin de solventar los gastos que le insume el alquiler del inmueble donde habita, toda vez que sus progenitores se domicilian en distinta provincia. La accionada ratificó a fojas 30/3.

    El Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia a fojas 47/50, rechazando la solicitud de cese de la cuota alimentaria peticionada por el actor, respecto de su hija, con fundamento en que la accionada acreditó la imposibilidad de procurárselos, al haber demostrado los excelentes resultados obtenidos en sus estudios, y los distintos lugares a donde debe trasladarse a fin de cursar cada una de sus materias, con lo cual estimó acreditado el tiempo que éstos le insumen, a fin de cumplir en término la carrera, como así también los gastos que le demandan los traslados y la vivienda, lo que sostuvo debió ser valorado por sus padres cuando prestaron su respectivo consentimiento.

    Apelado el decisorio por el demandante, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de Paraná, Provincia de

    Entre Ríos, confirmó el fallo del Inferior a fojas 76/80, y rechazó el incidente de cese de cuota alimentaria promovido por el actor, respecto de su hija, con fundamento en el grado de parentesco y la probada necesidad de alimentos que requiere la accionada, conforme lo normado por los artículos 370 y 372 del Código Civil.

    Contra dicho decisorio, interpuso el alimentante recurso de inaplicabilidad de ley, el que concedido, fue contestado por la demandada, resolviendo el Superior Tribunal de Justicia Provincial, por el voto de la mayoría de sus integrantes, hacer lugar a la apelación deducida Bv. fs.

    76/80, 60/65, 84/87, 88, 96/98, 100/105-.

    Respecto del citado pronunciamiento, dedujo la accionada recurso extraordinario federal, el que fue concedido por la Corte local, por considerar que su decisorio resulta susceptible de afectar derechos y garantías constitucionales, lo cual habilitaría a su criterio la vía intentada; y en orden a la arbitrariedad deducida, el Tribunal Provincial entendió, que las distintas opiniones vertidas por sus integrantes sobre la cuestión debatida, ameritan, también, su consideración por V.E., no obstante la mayoría obtenida (v. fs.

    107/118 y 126/127).

    - II - El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia.

    Sostuvo que la resolución del a quo, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando la garantía de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Refiere en tal sentido, que el sentenciante omitió analizar la verdadera substancia de los derechos comprometidos, cual es, la subsistencia de la recurrente y el legítimo derecho del que es titular a ser mantenida por su progenitor, en su carácter de pariente más próximo B.. art.

    370 Código Civil-, ante la falta de medios para procurárselos, y con el solo fin de concluir sus estudios, los que desde un inicio contaron con la aprobación de sus padres, y respectiva

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    Procuración General de la Nación autorización a fin de trasladarse a otra provincia donde poder cursarlos, con los gastos que éstos le demandan, razón por la cual se agravia, ante el cese intempestivo peticionado por el actor.

    - III B Con relación a la controversia planteada, tiene dicho V.E. para situaciones similares, que si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remiten al examen de extremos de índole fáctico y procesal extraños a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando B. en el caso- la decisión de los tribunales de la causa, traduce un apartamiento de las constancias del expediente, y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:645; 302:358, entre otros).

    Respecto del planteo efectuado por la recurrente, a la luz de la doctrina, advierto, que la Corte local al revocar la sentencia del Inferior, omitió examinar un argumento central reiterado por el quejoso en sus agravios ante la instancia provincial.

    En tal sentido cabe señalar, que el alimentante ha consentido su compromiso de mantener el nivel de ayuda económica hacia su hija, para que esta prosiga su carrera universitaria, respecto de la cual, indica se siente plenamente orgulloso, aclarando que dicha manifestación devenía de una decisión voluntaria de su parte y no de carácter obligatorio Bv. fs. 23 vta., 24 y 86 vta.-. Su posición en este aspecto en la controversia en modo alguno fue considerada por el Superior Tribunal, el que expresamente omitió valorar la falta de gravamen del actor en tanto exterioriza (reitero) su voluntad de soportar los alimentos de su hija, circunstancia que vino a tornar abstractos sus agravios e inoficioso -frente a esas manifestaciones- expedirse en una discusión doctrinaria respecto del alcance e interpretación que incumbe otorgarle a los alimentos correspondientes al hijo que alcanzó la mayoría

    de edad.

    Concluyendo, cabe señalar, que no se nos escapa, que no es potestad de la Corte terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, más no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir la inoficiosidad de la cuestión en el marco de la doctrina de V.E.

    (v.

    Fallos:

    266:148; 308:1489; 313:701, entre otros).

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo señalado.

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2002.

    N.E.B.

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