Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 2002, M. 82. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 82. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida por la Municipalidad de Quilmes por el cobro de la suma de $ 2.640.300,30 en concepto de las tasas por inspección de seguridad e higiene y por inspección de motores y calderas, correspondientes al período comprendido entre los años 1992 y 1998.

  2. ) Que para resolver del modo indicado, el tribunal a quo, tras recordar, por una parte, que el servicio público de electricidad es de competencia nacional y, por otra, que el ejercicio de los poderes que la Constitución Nacional reconoce a los municipios tiene como límite lo dispuesto por el art. 31 de aquélla, señaló que las normas de carácter federal que regulan la prestación de aquel servicio imponen a las respectivas empresas la obligación de abonar a los municipios una contribución única equivalente al 6% de las entradas brutas que obtengan en el ámbito de cada uno de ellos. Por tal motivo, juzgó que las comunas no están facultadas para exigirles el pago de ninguna otra tasa, impuesto o contribución.

  3. ) Que contra tal sentencia, la actora dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja. La apelación planteada es formalmente admisible pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, en

    el caso se configura un supuesto de excepción toda vez que el modo en que el a quo decidió la causa determina que el recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art. 553, párrafo 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 317:1400 y sus citas; 320:1251 y su cita, entre muchos otros). Por otra parte, se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas de carácter federal -leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y el decreto 714/92- y lo resuelto por el a quo ha sido contrario al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

  4. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, en lo concerniente al reclamo por el cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene, resultan aplicables al sub examine los fundamentos y conclusiones expuestos en la causa AEdenor c/ Municipalidad de General R.@ (Fallos: 322:

    2331), a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta en ese precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto juzgó que la comuna carecía de facultades para exigir el pago de la mencionada tasa. Ello sin perjuicio del reparo opuesto por la empresa con sustento en que ya habría abonado dicho tributo en el marco de otro juicio de apremio- por ciertos períodos comprendidos asimismo en la presente ejecución, aspecto sobre el cual el a quo no se expidió al haber decidido estos autos con el fundamento al que se hizo referencia, y que deberá ser examinado en la nueva sentencia que habrá de dictarse en la causa.

  5. ) Que en lo relativo a la tasa por A. y contraste de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones

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    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de seguridad pública se declaren sujetas al control municipal@ (art. 226, inc. 26 de la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires), el Tribunal comparte lo expresado al respecto por el señor Procurador General en el capítulo X del dictamen que antecede, al que corresponde remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en lo concerniente al punto examinado en el considerando 5° y se la confirma en lo relativo al tratado en el considerando 6°. Costas por su orden en razón de que los agravios del apelante fueron admitidos sólo parcialmente.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los términos de la presente. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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