Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 2002, G. 795. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 795. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G., D.A. c/ Razón Social Nuestra Señora de Río Blanco S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Instituto Provincial de Seguros de Salta y F.J.Y. en la causa G., D.A. c/ Razón Social Nuestra Señora de Río Blanco S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy revocó la sentencia de la alzada, rechazó la defensa de prescripción opuesta y mandó dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto, decisión que motivó el recurso extraordinario de la parte vencida que fue desestimado y dio lugar a una presentación directa ante esta Corte, que fue rechazada por extemporánea (conf. G.426.XXXV "G., D.A. c/ Razón Social Nuestra Señora de Río Blanco", del 14 de julio de 1999).

  2. ) Que dictado nuevo pronunciamiento por la cámara acogiendo la demanda y deducido recurso de inaplicabilidad de ley, el superior tribunal local lo rechazó e impuso a la parte y a su letrado una multa de $ 500 en forma solidaria por haber reiterado indebidamente planteos ya desestimados en el fallo anterior, lo cual dio lugar al remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

  3. ) Que atento a que la sentencia que resolvió la defensa de prescripción no constituía la definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 293:193; 298:113), el replanteo de aquélla efectuado por la recurrente resultaba acorde con la índole del procedimiento, ya que perseguía indudablemente el agotamiento de las instancias locales para dejar expedita la vía extraordinaria (Fallos: 244:279; 296:

    76; 314:69).

  4. ) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo

    estimó que la acción resarcitoria había sido encuadrada en la responsabilidad extracontractual, que implícitamente reputó aplicable el plazo de prescripción bienal del art. 4037 del Código Civil, que se había visto interrumpido por el reconocimiento tácito efectuado por la empresa de transporte al solventar los gastos médicos que demandó la atención de la actora (art. 3989 del Código Civil).

  5. ) Que los agravios de la recurrente remiten en ese aspecto al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, sin que en el caso se configure un supuesto de arbitrariedad pues la sentencia cuenta con suficientes fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional.

  6. ) Que en atención a lo expuesto en el considerando 3°, la sanción impuesta al letrado patrocinante y a la compañía de seguros por reeditar el problema de la prescripción en esta instancia, carece de base jurídica válida y debe ser dejada sin efecto.

    Por ello, concorde en lo pertinente con el señor P.F., se declara procedente la queja con el alcance indicado en el considerando 6° y, en consecuencia, se revoca la sanción impuesta a fs. 48/50 -expte. 7035-. Reintégrese el

    G. 795. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    G., D.A. c/ Razón Social Nuestra Señora de Río Blanco S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación depósito (ver fs. 58/59). N., agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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