Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 53. XXXVIII

Fecha30 Abril 2002

Competencia N° 53. XXXVIII.

R., M. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 6, y del Juzgado de Garantías N1 3 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la querella promovida por J.C. De Beus.

En ella refiere que el escribano I.M., a quien conocía por haberle alquilado un inmueble anteriormente, le propuso adquirir una propiedad en Talar de P., provincia de Buenos Aires, sobre la que pesaban varias hipotecas que su dueña, E.L.R., no podía afrontar, por lo que el denunciante se haría cargo de la deuda que originalmente era en dólares y pasaría a pesos, y cuyo acreedor era ABainter S.A.@. Agrega que por dicha operación abonó dos mil quinientos dólares a la propietaria y asumió la deuda. Así, al momento de vencer las cuotas hipotecarias le entregó a la letrada de la firma ABainter S.A.@ la suma de treinta mil novecientos cincuenta y tres pesos, donde se incluían los honorarios de la profesional. Aclara que nunca tuvo la posesión sobre el inmueble a pesar de haberse realizado la escritura traslativa de dominio. Luego de los reclamos pertinentes, conoció por intermedio del escribano M., a M.E.R., con quien firmó una cesión de derechos sobre la propiedad en cuestión, donde aquélla se hacía cargo de la deuda con ABainter S.A.@; hecho que no ocurrió, habiendo iniciado el acreedor un juicio ejecutivo contra el denunciante ante el Juzgado Civil N1 72 de Capital (fs. 4/5).

El juez nacional declinó su competencia A. loci@ al sostener que todas las maniobras fraudulentas se habrían desarrollado en Talar de P., provincia de Buenos

Aires (fs. 13 y vta.).

Tal decisorio fue apelado por la querella y confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital (fs. 14 y 29).

La justicia local, por su parte, rechazó la declinatoria por prematura, al considerar que los elementos reunidos hasta el momento, no permitían delimitar en forma adecuada el objeto del proceso (fs. 34/35).

Con la insistencia del tribunal nacional, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 41/42).

Más allá de señalar que para la correcta traba del conflicto, debió ser la Cámara Nacional de Apelaciones, que confirmó la declinatoria de competencia, la que insistiera o no con su criterio (Fallos: 231:237; 236:126 y 528; 237:142 y 311:1388), entiendo que V.E. se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285, toda vez que el caso no se halla precedido de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos, Aprima facie@, en alguna figura (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 1085, L.XXXVI in re AManso, D. s/denuncia@ y N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@, resueltas el 10 de abril y el 23 de agosto de 2001, respectivamente).

Por lo tanto, opino que corresponde al juez nacional, que previno, continuar con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR