Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, F. 290. XXXVI

Fecha30 Abril 2002
  1. 290. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    F.M.S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs. 519/524, dejar sin efecto la venta del bien inmueble propiedad de la fallida en la forma parcial dispuesta por el tribunal de primera instancia y ordenar su enajenación total.

    Para así decidir el a-quo destacó en lo que aquí interesa, que si bien se encuentra tramitando un incidente del acreedor TRADE S.A., donde reclama el derecho a escriturar en su favor gran parte del principal del activo de la fallida, esgrimiendo para solicitar ello la existencia de un boleto de compraventa, lo cierto es que el inmueble se encuentra inscripto a nombre de la concursada. Señaló, asimismo, que la radicación industrial también corresponde a ella, lo que indicaría la presencia de una única unidad productiva, por lo que no advierte impedimento para disponer la venta integra del inmueble.

    Agregó que tal conclusión se ve sustentada en lo normado en el artículo 2505 del Código Civil que sujeta la transmisión de derechos reales sobre inmuebles a que éstos se hallen inscriptos; en la circunstancia de estar controvertidos los derechos del acreedor sobre el inmueble; en la ausencia de funcionalidad de la venta escindida, y en que no resulta conveniente demorar en virtud de un derecho individual la enajenación de bienes que posibilitarían atender de modo inmediato los créditos concursales, ello sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a TRADE S.A., quien podría ver solucionado su reclamo por otras vías.

    - II - Contra dicha resolución TRADE S. A. interpuso el recurso extraordinario de fs.609/614, el que desestimado a

    fs.632/633, dio lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que solicita la anulación del fallo apelado, pues frustra su derecho a obtener la escrituración del bien que adquiriera a la fallida, sin aguardar la sentencia que se halla pendiente para su reconocimiento.

    Impide, además el cumplimiento en especie que prescribe el artículo 146 de la ley 24.522, y ello sin que medie recurso alguno que habilite tal jurisdicción, que afecta de manera directa además de su derecho de propiedad, el derecho a ejercer industria que viene desarrollando merced a la posesión del establecimiento otorgada por el juez de la quiebra.

    Agrega que la licitación del frigorífico se dispuso por el tribunal de primera instancia una vez que recayó sentencia del a-quo desestimando la ineficacia promovida contra el acto de celebración del boleto de compraventa del bien que hoy se ordena enajenar; y que por ello era lógica la decisión del juez de ordenar la enajenación sin incluir la porción cuyo cumplimiento en especie ordena la ley concursal.

    Subraya que nadie objetó tal exclusión, y la única apelación propició que se alquilara la planta a la espera que recayera sentencia en el incidente de escrituración.

    Sin embargo desatendiendo la opinión de los funcionarios a quien la ley encarga la realización de los activos y asumiendo las facultades que son propias del juez del concurso conforme a lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 24.522, por el sólo hecho de que el bien se halla registrado a nombre de la fallida, la alzada dispuso la venta in totum de los bienes, frustrando su derecho de propiedad y las disposiciones del artículo 146 de la ley falencial y 1185 del Código Civil, ignorando asimismo su posesión otorgada por decisión de la intervención judicial dispuesta por el juez del concurso.

    Destaca que la fundamentación es arbitraria y

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    Procuración General de la Nación aparente por cuanto si se demanda escrituración es obvio que el bien está inscripto a nombre de persona distinta a la que lo reclama. Además la mención potencial a la existencia de la unidad productiva, sólo trasunta la mera voluntad de los jueces, al no poder apoyarse en constancia alguna, ignorando que TRADE S.A, realiza su actividad sin necesidad de acudir a integrarse con el establecimiento vecino.

    Pone de relieve que la alusión a una única radicación industrial no aporta fundamento alguno a la decisión porque ello sucedía, hasta que fue alterada por la venta que le efectuó la fallida y la escisión fue producida por tal hecho. La referencia a que sus derechos están controvertidos es cierta, pero justamente se debió esperar a que se definieran en el trámite especifico del proceso de escrituración cuyo resultado vino a quedar frustrado definitivamente con la decisión, con lo cual se afectó además su derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, por no haber esperado a que el tribunal competente para decidirlo se expidiera.

    Por último destaca que el argumento de la ausencia de funcionalidad de la venta parcial, es ajena a su derecho, pero además ignora que ambas plantas funcionan de manera autónoma, como lo indica el auto recurrido.

    Finalmente observa que la decisión excede el marco jurisdiccional, porque ninguno de los interesados postuló la decisión que se adoptó, resolviendo lo que nadie pidió, violando su derecho de acceder a la propiedad vendida, donde se asienta el establecimiento que explota, lo que requiere una sentencia fundada.

    - III - Cabe señalar de inicio que si bien V.

  3. tiene reiteradamente dicho, que el remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48, no resulta admisible en aquellos supuestos en

    los que se discuta la interpretación de cuestiones de hecho y de normas de derecho común, no es menos cierto que ha hecho excepción a dicho principio cuando la decisión jurisdiccional no reúne los requisitos mínimos que la sustenten como tal en los términos y alcances de la doctrina de la arbitrariedad.

    Creo que en el caso se verifica tal supuesto de excepción, a poco que se advierta que la decisión impugnada además de apartarse del contenido de los agravios del apelante, con lo cual excede el marco jurisdiccional que habilitaba su intervención, vino con una decisión circunstancial referida al modo de enajenación de los bienes, a resolver de modo indirecto y definitivo, y dejar sin razón de ser al trámite judicial contencioso, donde se juzga la pretensión de escriturar del apelante.

    Corresponde destacar que tal pretensión se encuentra sometida a discusión, prueba y sentencia en un proceso especial previsto por la ley concursal para aquellos supuestos donde media la existencia de un contrato de compraventa donde haya mediado el cumplimiento de las prestaciones por el comprador, por lo que la decisión impugnada altera de modo meridianamente claro la garantía de defensa en juicio y al debido proceso del apelante, además de su derecho a obtener el título escriturario que reconozca formalmente la propiedad transferida en virtud de un boleto de compraventa.

    Por otro lado, no resulta ocioso poner de relieve que la eficacia de dicho acto de compraventa, hasta el momento, no ha podido ser desestimada en el proceso necesario y especial previsto por la normativa concursal, que inclusive ha sido desestimado por el tribunal apelado.

    En tales condiciones la decisión impugnada al apartarse del problema específico relativo a si resultaba viable la venta ordenada en el estado actual de la causa,

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    Procuración General de la Nación resulta arbitraria por carecer de fundamentación válida de hecho y de derecho, y por no haber considerado el estado procesal y las circunstancias comprobadas de la causa, ni los argumentos precedentemente mencionados, expuestos por las partes involucradas en la incidencia, y en la opinión del F. General.

    Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja conceder el recurso extraordinario planteado, revocar la decisión apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho. Ello no obstante la incidencia de nulidad planteada por el apelante a fs. 536/541, respecto a lo actuado por el tribunal apelado en torno a las actuaciones que motivan los agravios aquí traídos, en consideración a que la misma además de ser promovida subsidiariamente al presente (ver fs.614) no tuvo trámite alguno y carecería de objeto de admitir V. E. la procedencia del presente.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2002.- N.E.B.

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