Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, F. 3. XXXVI

Fecha30 Abril 2002

F. 3. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F.M.S.A. s/ quiebra c/ Trade S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones resolvió a fs.154/160, revocar la decisión del tribunal de primera instancia, que hizo lugar al pedido de declaración de ineficacia del boleto de compraventa celebrado entre la fallida y la empresa TRADE S.A., para la transferencia de una porción del inmueble sito en Álvarez Thomas e Ituzáingo, del Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

Para así decidir, en lo que aquí interesa y de conformidad con el dictamen del F. General, el a-quo señaló que el tribunal con anterioridad había resuelto que en el procedimiento falencial de que se trata y en una causa con el mismo objeto de pretensión de ineficacia debía aplicarse la ley 24.522 y no cabía apartarse de dicho criterio en estas nuevas actuaciones.

Agregó que habiendo comenzado a regir la ley 24.522 el 18 de agosto de 1995, el plazo para instar la nueva acción de ineficacia ya había transcurrido cuando ésta se promovió, esto es el 30 de setiembre de 1998. Sostuvo que la suspensión dispuesta en el proceso principal sólo refería a términos procesales y no a plazos de caducidad legal.

Recordó que su anterior decisión respecto al pedido de declaración de ineficacia databa del 26 de marzo de 1997, donde se indicó que lo resuelto no definía la situación sobre la impugnabilidad del acto, por lo que hasta la promoción del presente proceso se contó con un plazo de un año y cuatro meses para efectuar cualquier planteo.

-II-

Contra dicha resolución la sindicatura, interpuso recurso extraordinario a fs.181/186, el que desestimado a fs.206/9, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que el recurso lo funda en la arbitrariedad de sentencia, porque omite pronunciarse conforme a derecho, y, de modo dogmático, resolvió sin considerar la situación concreta, aplicar la ley 24.522.

Destaca que los argumentos esgrimidos por el a-quo fueron la existencia de otras resoluciones dictadas con anterioridad aplicando la nueva ley y la imposibilidad de apartarse de la decisión recaída en el anterior proceso de ineficacia promovido contra el acto en cuestión.

Manifiesta que el tribunal confunde efectos con consecuencias y de tal modo aplicando de manera retroactiva una ley, afecta derechos incorporados al patrimonio de la masa de acreedores. La ley 24.522 Bindica- al omitir toda referencia en su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior viene a admitir que ellos deben quedar sometidos a los preceptos imperantes en el momento que se produjeron.

Por otro lado, expresa que es inexacto que por haberse dictado una sentencia anterior sobre el punto resulte inviable su consideración en un nuevo planteo judicial.

-III-

Cabe señalar de inicio que V.E. tiene reiteradamente dicho que la determinación de las normas de derecho no federal que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo, es como regla propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48 (ver fallos 304: 568, 684, 306:1323 y otros); de igual modo ha sostenido que no procede dicho remedio excepcional en aquellos supuestos donde se discute acerca del plazo de prescripción o caducidad, por tratarse de materias de derecho común y procesal.

Creo que en el caso no procede admitir el recurso interpuesto porque la sentencia apelada resuelve acerca de la

F. 3. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F.M.S.A. s/ quiebra c/ Trade S.A.

Procuración General de la Nación aplicación al sub-lite de la ley 24.522 y el plazo de prescripción en ella dispuesto para promover acciones como la intentada, con suficientes fundamentos de hecho y derecho que la sustentan como acto jurisdiccional válido (v. sobre el particular ver doctrina de Fallos: 319:2844).

Así lo pienso, por cuanto más allá de tratarse en el caso de la discusión de cuestiones fácticas y legales comunes ajenas de por sí al recurso extraordinario y que bastarían para rechazar el recurso, el apelante no ha logrado demostrar la alegada arbitrariedad del decisorio, en torno a los argumentos que invoca le producen agravio, de los cuales sólo expresa discrepancias con el criterio interpretativo de los jueces y sin hacerse debido cargo del principal fundamento de la sentencia, de que por un lado ya se había juzgado por el mismo tribunal en la causa anterior tramitada con la misma pretensión, que el régimen legal aplicable al caso era el de la ley 24.522, cuestión que en su momento quedó consentida y firme y no podía ser discutida nuevamente, y por otro, que ello obligaba a subsumir el caso en los otros supuestos previstos por los artículos 118 y 119 de la ley vigente. Ello para determinar si el acto en cuestión resultaba susceptible de ser revocado y en su caso promover las vía de acción pertinentes en el plazo previsto en el artículo 124.

Por ello opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.- N.E.B.

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