Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, P. 335. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

P. 335. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AJ@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó los montos de algunos rubros indemnizatorios fijados en la sentencia de Primera Instancia, y la confirmó en cuanto había rechazado la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada E.H. de Noble, y había hecho lugar a la demanda por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido los actores, a raíz de las publicaciones aparecidas en el diario AClarín@ durante el mes de octubre de 1995, en las que se los involucraba con una organización delictiva dedicada al tráfico de niños (v. fs. 711/727; 847/855; y aclaratoria de fs. 862).

-II-

Contra estos pronunciamientos, los demandados interpusieron el recurso extraordinario de fs.

863/896, ampliado a fs. 899/900vta., cuya denegatoria de fs. 920/vta., motiva la presente queja.

Se agravian, en primer lugar, por la condena a la Directora del medio periodístico, por cuanto - dicen -, las normas citadas como sustento de esa decisión (arts.

1109 y 1113 del Código Civil), resultan equívocas para culparla, en tanto no existió conducta activa u omisiva que quepa endilgarle, ni responsabilidad objetiva o refleja por un hecho suyo o de un dependiente que pueda imputársele.

Afirman, por otra parte, que el juzgador realzó el derecho a la intimidad de los accionantes, en desmedro de la libertad de expresión y de la significativa trascendencia de la información, que poseía un innegable interés público que debía prevalecer por sobre los intereses particulares.

Manifiestan que los hechos en los cuales los actores habían participado, se encontraban fuera de la esfera de su intimidad

pues ya habían adquirido exteriorización al ser investigados por la justicia, y aquéllos ya habían sido apuntados como involucrados por un cable de la agencia DyN, información emanada de Gendarmería Nacional.

Señalan que, desde la contestación de la demanda, invocaron como defensa la doctrina del fallo ACampillay@ (Fallos: 308:789), aseverando que las notas publicadas fueron redactadas en un tiempo de verbo potencial y que estuvieron siempre atribuidas directamente a las fuentes de información.

Alegan que dichas fuentes fueron arbitrariamente desestimadas en ambas instancias, pues prescindieron de los cables de las agencias Télam y DyN adjuntados a la contestación de la demanda, cuyo contenido indica que hubo una misma fuente, Gendarmería Nacional, A.@ de la noticia que a su vez nutrió a las agencias informativas.

Expresan que, además, se soslayaron las notas publicadas por los restantes medios, que también indicaron como fuente a Gendarmería Nacional.

Critican el tratamiento otorgado en ambas instancias a la prueba consistente en las causas penales que motivaron los hechos objeto de la noticia.

Con cita de jurisprudencia norteamericana, aducen que para la salvaguardia de la libertad de prensa, debe aceptarse que una manifestación errónea es inevitable en los medios, y que debe ser protegida para que exista el margen de respiro (Athe breathing space@) que la libertad de expresión necesita para existir.

Sostienen que, al calificar la conducta de los demandados, se soslayó el interés público que caracterizaba a la noticia publicada, y que, consecuentemente, se relacionaron figuras de carácter público o involucradas en hechos públicos, que tornan aplicable la doctrina de la Areal malicia@, exonerando a los apelantes de toda responsabilidad. Agregan al

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Procuración General de la Nación respecto, que la aclaración formulada por AClarín@ en la edición del día 8 de octubre de 1995, donde se señaló que los actores no estaban involucrados como jefes de la banda, y la rectificación publicada el día 15 del mismo mes, advirtiendo que el error se originó en las fuentes que dieron la información, demostraron la ausencia de la Areal malicia@ en el obrar de los recurrentes, constituyendo una prueba de su buena fe.

Alegan que se ha suprimido la libertad de prensa a través de una sanción económica Aa posteriori@ que tiene los mismos efectos que podría tener la censura previa.

Afirman que el planteo relacionado con la censura indirecta no mereció ninguna consideración seria por parte de la Cámara, por lo que concluyen que le dio una jerarquización distinta al derecho constitucional de los actores, por encima de los derechos de los apelantes, de idéntico rango.

Desaprueban, por otra parte, la cuantificación - a su ver - excesiva de los rubros reconocidos por la sentencia, impugnando, en sustancia, la falta de una adecuada fundamentación.

En la ampliación del recurso, critican la aclaratoria dictada a fs. 862 por falta de sustento, pues dicen que los montos reconocidos en el rubro Adaño psíquico@ difieren en distintos pasajes del pronunciamiento originario.

-III-

En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 31 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional (arts.

14 y 32), y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración

de los hechos y pruebas de la causa, así como en la interpretación normativa y de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. C.S.F. y A.B., considerando 3°).

-IV-

Surge de la reseña que antecede, que de todas las cuestiones traídas a esta elevada instancia por los recurrentes, la que sin duda ocupa el primer orden, consiste en comprobar si, conforme a los precedentes doctrinarios del Tribunal, concurren en la especie las condiciones esenciales para proporcionar la debida protección a la libertad de prensa, debiendo juzgarse, en primer lugar, si el sub-lite reúne los requisitos de la doctrina del caso ACampillay@, en orden a la atribución sincera de la noticia a otra fuente.

Respecto a este recaudo, la Corte tiene dicho que para eximir de responsabilidad al informador, éste debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable, y que, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores no atribuirlas al medio a través del cual las han recibido sino a la específica causa que las hubiera generado. Agregó, también, que los propios aludidos por la información resultan beneficiados con este proceder, en la medida en que sus eventuales reclamos - si se creyeran con derecho - podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394, 2416; 319:2695, entre otros).

Atento a lo expuesto, se advierte que, en autos, Gendarmería Nacional fue señalada como la única fuente de la que provino la noticia en cuestión, origen que se corresponde

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Procuración General de la Nación con el que indicaron los cables de las agencias DyN y TELAM (v. fs.

154/161), al igual que otros medios gráficos de comunicación (v. fs. 150). Esta coincidencia, fortalece el argumento de los apelantes en el sentido de que la atribución de la noticia a dicha fuente, fue sincera, circunstancia que no se ve modificada, a mi ver, por el hecho de que Gendarmería haya negado haber proporcionado la información que se le atribuye.

En este contexto, parece evidente que cuando se cita la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de la veracidad de la misma, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica.

En atención a ello, entiendo que los artículos reprochados en el sub lite, no aparecen como la difusión de una noticia originada en el medio demandado, sino en el Organismo a cuyo cargo se encontraba la investigación y los diversos procedimientos llevados a cabo como consecuencia de la misma, de lo que dan cuenta las notas publicadas.

Cabe destacar, por otra parte, que el propio medio, no solo se encargó de rectificar los hechos informados, sino que, además, en dicha rectificación, aludió expresamente a que se había manejado con fuentes que coincidieron en el error (v. fs. 588).

Estimo, en consecuencia, que la atribución directa y sincera de la noticia a una fuente, unida a la posterior rectificación en la que se expresa que, contrariamente a lo informado, los actores no se encontraban procesados ni involucrados en la causa, y donde se señala, además, que el error se originó en aquella fuente, constituyen circunstancias

bastantes para eximir de responsabilidad a los demandados, a la luz de la citada doctrina del Tribunal.

Las consideraciones que anteceden, hacen innecesario el tratamiento de los demás agravios expuestos en el escrito recursivo.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

F.D.O.

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