Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 321. XXXVII

Fecha30 Abril 2002
  1. 321. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

C., L.A. su sucesión s/ nulidad de actos jurídicos e inclusión de bienes.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que a fs. 1171/1173, hizo lugar a la caducidad de la instancia extraordinaria federal opuesta por uno de los codemandados respecto del recurso deducido a fs. 1114/1127, la actora interpuso un nuevo recurso extraordinario a fs. 1193/1207, cuya denegatoria de fs. 1223/1226 vta., motiva la presente queja.

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, cabe señalar que, en principio, éstos no se dirigen contra una sentencia definitiva o que pueda equipararse a tal en los términos del artículo 14 de la ley 48.

En efecto, como bien lo expresó el a-quo en el auto denegatorio del recurso, la caducidad declarada tendrá como única consecuencia la continuación de la causa ante los jueces naturales, ya que la sentencia que la recurrente pretendía revisar, sólo declaró la nulidad del pronunciamiento del inferior y dispuso el reenvío de las actuaciones al mismo a los fines de que dicte uno nuevo.

Sin embargo, valga advertir que existe otro motivo sustancial para el rechazo de la queja, cual es el hecho de que la apelante consintió la sentencia número veinte, agregada a fs. 1219/1222, y dictada el mismo día que la denegatoria del recurso contra la declaración de caducidad. En efecto, en este pronunciamiento se deniega, a su vez, por estar dirigido contra una sentencia no definitiva, el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 1114/1127, a cuyo respecto aquella caducidad se había planteado. En consecuencia, la falta de oposición al decisorio referido, torna inoficioso el tratamiento de los agravios vertidos en esta

presentación, eximiendo al suscripto de una mayor profundización en el examen de los mismos.

No está demás recordar, a todo evento, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para que proceda el recurso extraordinario, se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Tal es el caso de las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de cláusulas constitucionales no excusa la falta de aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en las mismas instancias o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa. (v. doctrina de Fallos:257:187 y sus citas; 307:2281, entre muchos otros).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al sub-lite dado que, como se ha visto, existe la posibilidad de que una sentencia ulterior del tribunal de la causa, disipe los agravios alegados en aquel recurso, cuya falta de traslado, motivó la declaración de caducidad impugnada.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

F.D.O.

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