Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2002, C. 1778. XXXVII

Fecha23 Abril 2002
Número de registro518746

Competencia N° 1778. XXXVII.

L., M.L. y otros s/ infr. art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración General con motivo de la contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, referida a la causa donde se investiga la denuncia formulada por L.M., presidente de la firma Lubrisol S.A.

En ella refiere haber recibido de S.N.C., socio gerente de "La Javanesa" numerosos cheques de pago diferido, en pago de un préstamo dinerario efectuado con anterioridad por la sociedad que preside, algunos de los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados por "falta de fondos y orden de no pagar por denuncia policial".

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 29, que previno, se inhibió para entender en la causa por cuanto estimó que la conducta denunciada encuadraría en las previsiones del art. 302 del Código Penal. Valoró, en este sentido, los dichos del denunciante en cuanto habrían concedido crédito en favor de los imputados, y remitió las actuaciones a conocimiento de la justicia en lo penal económico (fs. 32/33).

Esta última, por su parte, con sustento en la jurisprudencia de los fallos plenarios "Ortega, S.N." y "Fiumana", y la de V.E. en Fallos:

297:136 y 293:115, se declaró parcialmente incompetente para conocer en el libramiento de los cheques con domicilio de pago en el ámbito provincial (fs. 35/36).

El magistrado local, con jurisdicción en la locali-

dad bonaerense de V.A., no aceptó el planteo por prematuro, en la medida en que no se habrían agregado al incidente la denuncia formulada por M., ni las copias de los valores que lo motivan (fs. 49).

Con la insistencia del juzgado nacional penal económico y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 53).

Habida cuenta que de las nuevas probanzas anexadas por V.E. al incidente, a instancia de lo dictaminado por el suscripto (fs. 57), se desprende que la totalidad de los cheques de terceros, recibidos por la sociedad damnificada, motivo de este conflicto, habrían sido rechazados por el motivo "orden de no pagar denuncia policial", conforme se desprende de las copias de algunos de los valores y de lo informado por la entidad bancaria (confrontar fs. 65, 66, 67/68 y 74/75), estimo que no puede descartarse, en el caso, la existencia de una posible conducta defraudatoria (Competencia N° 1762.

XXXVII. in re "P., N. s/ infr. art. 302 del C.P.", resuelta el 20 de noviembre del año pasado).

Por ello, en mi opinión, resulta aplicable al presente la doctrina de V.E. conforme la cual en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 y Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Sentado ello y toda vez que los escasos elementos probatorios agregados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juzgado nacional que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk,

Competencia N° 1778. XXXVII.

L., M.L. y otros s/ infr. art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación Mabel s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro de los valores y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos de los depositantes individualizados en el anverso de los documentos (Fallos: 323:59).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 29 seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 23 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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