Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2002, S. 96. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 96. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., S.M. c/ Del Plata Propiedades S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (v. fs. 2/6 de la queja) revocó el fallo de primera instancia obrante a fs. 675/678 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en lo sucesivo, toda vez que el expediente aparece doblemente foliado) que había admitido parcialmente la acción estimatoria por vicios redhibitorios.

Para así decidir, hizo lugar a la prescripción opuesta por los codemandados, considerando que carece de efecto interruptivo el reconocimiento del derecho de la actora que surge del convenio suscripto por ella con la empresa constructora (v. fs. 808). Añadió que la interrupción de la prescripción contra CPC S.A., no se propagaría a los demandados vendedores, ya que no se trataría de codeudores solidarios (art.

3994 del C.C.), sino de obligados concurrentes.

Asimismo, señaló que respecto de los trabajos realizados por cuenta de los vendedores para reparar los daños invocados por la actora, los deponentes no precisan fecha de su realización, o la ubican no más allá de fines de marzo de 1998. Finalmente sostuvo que a la carta documento, datada el 20 de julio de 1998, no puede adjudicársele efectos suspensivos de la prescripción, en los términos del art. 3986 in fine del Código Civil, y que para entonces se habría expirado el plazo de tres meses previsto por el art. 4041 del Código Civil.

Contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 834/841, el que fue denegado por el a quo a fs. 877/878, dando lugar a la presente queja.

-II-

Se agravia la recurrente por entender que la citada sala dictó una resolución arbitraria al omitir la aplicación

de la ley 24.240 de Protección al Consumidor en que se fundó la demanda, sin exponer fundamento alguno que excluyera su aplicación en el caso. Sostiene asimismo que la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas y que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa.

También, expresa que el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción con grave lesión a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.

-III-

El tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades, que no resulta óbice para la apertura del recurso extraordinario la circunstancia de que los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho y derecho común si, con menoscabo de la garantía de la defesa en juicio, la alzada omitió considerar un tema oportunamente planteado y conducente para la correcta decisión del caso (Fallos:

311:119; 312:1150; 313:323; 319:1377; 320:2662).

En efecto, de las circunstancias de la causa surge que la actora encuadró su demanda de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1°, inc. c, 18 y 53 de la ley 24.240 de Protección al Consumidor, cuestión que fue mantenida ante la cámara.

Asimismo en cuanto al planteo específico de prescripción tanto, en oportunidad de alegar (v. fs. 638 punto VI) como al contestar traslado de la expresión de agravios de los codemandados contra la decisión de primera instancia que desestimó dicha defensa, la compradora argumentó que resultaba aplicable al sub lite el plazo de prescripción previsto por el art. 50 de la ley 24.240 (v. fs. 733/739).

Ahora bien la mera lectura de la sentencia revela que el a quo sólo trató el aspecto de la apelación referido a la procedencia de la excepción de prescripción de la acción

S. 96. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., S.M. c/ Del Plata Propiedades S.A.

Procuración General de la Nación redhibitoria, articulada por los codemandados en el marco del art. 4041 del Código Civil, omitiendo considerar argumentos conducentes y centrales, oportunamente vertidos por la demandante, respecto al encuadre de la relación jurídica dentro de las previsiones de la ley 24.240 y consecuentemente la aplicabilidad o no al caso del término de prescripción previsto por el mencionado art. 50 de la Ley de Protección al Consumidor.

Por los argumentos expuestos, considero innecesario expedirme sobre los restantes agravios referidos a los hechos y efectos interruptivos de la prescripción de la acción.

En tales condiciones, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.

Buenos Aires, 22 de abril de 2002.

N.E.B.

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