Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2002, B. 436. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 436. XXXVII.

    Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Z., O. s/ juicio ejecutivo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Resistencia, cuya decisión modificaba el fallo de Primera Instancia en cuanto a los intereses condenados, estableciendo que los mismos se liquidarían conforme a la tasa acordada contractualmente por las partes en la solicitud de cuenta corriente, debiéndose respetar el tope del 24 % anual por todo concepto (v. fs. 106/110; 135/142 vta.).

    Para así decidir, sostuvo que el decisorio de Cámara se había apartado del criterio sentado por ese Tribunal Superior en su sentencia N° 301/94, señalando la fuerza vinculante de la misma consagrada en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Provincia.

    En aquel pronunciamiento, se expuso sustancialmente que, en un primer momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la disyuntiva sobre la tasa de interés judicial aplicable luego de la sanción de la ley 23.928 y los Decretos Nacionales 526/91 y 941/91, por la tasa pasiva, dando argumentos que priorizaron el interés social sobre el individual.

    Con posterioridad - prosiguió -, resolvió abandonar el criterio económico para retomar su antiguo criterio jurídico de que la cuestión relativa a intereses no era materia de recurso extraordinario.

    Sin embargo, el máximo organismo judicial local, entendió que la Corte no había variado aquella posición, y que los fallos dictados en 1992 AY.P.F. c/ Provincia de Corrientes@ (Fallos:

    315:158), y ALópez c/ Explotación Pesquera La Patagonia@ (Fallos 315:1209), eran los que ponían

    la cuestión en su justo lugar al valorar los motivos superiores que determinaron la sanción de la Ley de Convertibilidad.

    Por lo expuesto, declaró que, a los fines dispuestos en el artículo 10 del Decreto Ley 941/91, en el caso concreto de deudas con entidades financieras, correspondía aplicar, a partir del 1/4/91, el interés tasa pasiva promedio que suministra para la Administración de Justicia, el Banco Central de la República Argentina.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 146/156, que fue concedido a fs. 161/162.

    Reprocha que el juzgador ha incurrido en reformatio in pejus al fallar oficiosamente más allá de lo que fuera objeto del recurso, vulnerando el derecho de defensa en juicio.

    Reitera, además, los agravios vertidos en instancias anteriores en orden al desconocimiento de la autonomía de voluntad contractual de las partes para la libre concertación de tasas en el mercado financiero, sin que hubiere mediado al respecto cuestionamiento alguno del deudor y sin que las tasas pactadas se apartaran de los promedios que percibían los bancos del país.

    Critica que los jueces hayan desbordado el ámbito propio de sus facultades, al pretender la fijación oficiosa de topes de tasas del mercado financiero, invadiendo la esfera legislativa en detrimento del sistema republicano de gobierno.

    -III-

    Estimo que el recurso debe ser admitido, por cuanto, en el caso, el a-quo, ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de

  2. 436. XXXVII.

    Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Z., O. s/ juicio ejecutivo.

    Procuración General de la Nación Fallos: 319:1135 y sus citas).

    En efecto, el banco actor interpuso el recurso provincial de inconstitucionalidad, quejándose de que la sentencia de Cámara, no obstante que había reconocido la libertad de concertación contractual y libre mercado financiero, a renglón seguido, invocando facultades judiciales de moderación, había reiterado la limitación de la tasa de interés en el 24 % anual, como lo había hecho en su sentencia anterior ya anulada, y sin análisis técnico económico alguno de la situación.

    El apelante adujo, además, la falta de oposición del deudor, y la demostración de que la tasa de aplicación (intereses compensatorios más punitorios), no era exagerada ni abusiva, sino que era igual a la que de común aplicaba todo el sistema bancario del país en la situación de que se trata, esto es, para los sobregiros en descubierto de cuenta corriente.

    El Superior Tribunal de la Provincia reseñó los mencionados agravios, pero no les otorgó tratamiento adecuado, toda vez que - como se ha visto -, remitió a un anterior pronunciamiento del propio organismo, al que le atribuyó fuerza vinculante, y en el cual se refería a precedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido la aplicación de la tasa pasiva, entendiendo que V.E. no había modificado su posición al respecto en el plano sustancial y que era la doctrina que se ajustaba al caso. Ello se tradujo en un pronunciamiento que empeoró la posición del recurrente reconocida en la sentencia anterior, excediendo, de ese modo, los límites de la competencia apelada con agravio de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    El Tribunal tiene reiteradamente dicho que incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los

    únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (v. doctrina de Fallos: 315:127; 318:2047; 319:1135, 2933, entre otros). Ha establecido, asimismo, que es arbitraria la sentencia que, apartándose de los límites de su competencia, establece un mecanismo para el cálculo del crédito, del que resulta un importe sensiblemente inferior al que correspondía según lo resuelto en la instancia precedente (v. doctrina de Fallos: 319:1135, considerando 6°).

    Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejando sin efecto la sentencia impugnada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 18 de abril de 2002.

    N.E.B.

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