Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2002, A. 422. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 422. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de abril de 2002.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 254/260 la Provincia de Misiones opone excepciones de inhabilidad de título y de pago total; la primera con fundamento en que no resulta procedente reclamar a la administración central del Estado provincial los créditos que se pretenden ejecutar contra el Consejo General de Educación, la Dirección General de Rentas y el Instituto de Fomento Agropecuario Industrial, por cuanto todos ellos son entidades autárquicas que ejercen su propia representación de acuerdo a las facultades conferidas por las leyes de fondo y la constitución provincial. A su vez plantea la segunda defensa basada en que a la fecha de interposición de esta demanda las sumas que se le reclaman como adeudadas por organismos no autárquicos se encontraban totalmente saldadas por el Estado provincial mediante depósitos bancarios, cuyos comprobantes acompaña.

      Corrido el traslado pertinente la actora reconoce el carácter atribuido a los entes referidos, y manifiesta que del título ejecutivo en el cual funda su derecho sólo debe ser considerada para su ejecución la deuda que correspondería a las nueve reparticiones restantes dependientes del gobierno provincial que figuran en el anexo I de aquél. En cuanto al pago denunciado, no lo desconoce pero expresa que ha sido efectuado fuera de término sin incluir los intereses legales aplicables; y que en los comprobantes acompañados no se consigna el período que se pretende cancelar en cada caso.

    2. ) Que en lo que respecta a la excepción de inhabilidad del título, el reconocimiento de la improcedencia de demandar a la provincia por presuntas deudas de organismos autárquicos efectuado por la actora a fs. 309 exime de mayores consideraciones.

      °) Que, en consecuencia, la pretensión subsiste exclusivamente respecto de las reparticiones enumeradas en el mencionado anexo I, con excepción del Consejo General de Educación, la Dirección de Rentas y el Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial.

    3. ) Que la demandada opone la excepción de pago documentado; y en mérito a que no se ha cuestionado la autenticidad de las acreditaciones de pago presentadas y a que los argumentos dados por la excepcionante no requieren de mayor prueba que la agregada a la causa, corresponde resolver sin más el planteo efectuado.

    4. ) Que la excepción de pago total debe ser rechazada pues la ejecutada no acreditó que los aportes correspondientes a los períodos comprendidos en los certificados de deuda base de esta ejecución hayan sido efectuados en las oportunidades fijadas para su vencimiento, lo que resulta del mero cotejo de las fechas de las imputaciones frente a las del efectivo pago.

      En esas condiciones, no es dable admitir la excepción toda vez que cuando ellos fueron realizados no resultaron íntegros. En efecto, para que el pago libere al deudor es necesario que reúna las condiciones que la ley de fondo exige para su validez respecto del cumplimiento exacto de la obligación, la que en el caso debió estar integrada con los intereses legales dado el retardo en el que había incurrido la ejecutada (conf.

      A.174.XXXIII. "Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 27 de agosto de 1998, entre muchos otros).

      Por ello, se resuelve: Mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado e intereses que resulten de la liquidación que se practique, con excepción de las retenciones realizadas por el Consejo General de Educación, la Dirección de Rentas y el

  2. 422. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial. Las costas se imponen en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora en mérito al resultado que obtuvieron las posiciones sustentadas por las partes (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

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