Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2002, T. 137. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 137. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    T.G., Blanca s/ incidente de revisión de crédito verificado al Banco Europeo para América Latina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de abril de 2002.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por el Banco Europeo para América Latina S.A. sucursal Argentina en la causa T.G., Blanca s/ incidente de revisión de crédito verificado al Banco Europeo para América Latina@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Salta que, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad local deducido por el Banco Europeo para América Latina, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior, el vencido interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

    2. ) Que los agravios del recurrente vinculados con la legitimación de la síndico para promover este incidente y con las facultades del juez concursal para proceder -aun de oficio, al no haber sido planteado por ningún legitimado- a declarar la inoponibilidad del convenio invocado por su parte, no son idóneos para habilitar esta instancia extraordinaria, pues remiten a temas de derecho común que son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48, y han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la arbitrariedad alegada.

    3. ) Que, en cambio, los agravios del apelante vinculados con la determinación del crédito que le fue verificado, suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante que las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios locales no justifican -como reglael otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, con menoscabo del derecho

      de defensa en juicio, la resolución carece de fundamentación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:1446; 313:215; 321:2301, entre otros).

    4. ) Que ello ha ocurrido en el sub examine toda vez que el sentenciante rechazó el aludido recurso local sin considerar los argumentos expuestos por el banco a fin de desvirtuar la eficacia probatoria del peritaje contable producido en sede penal, y sin examinar si existían otros elementos de prueba eventualmente suficientes para acreditar la composición del saldo deudor en el monto cuya verificación fue solicitada.

    5. ) Que, por otro lado, la decisión de reducir el crédito con sustento en la invocada facultad de los jueces de morigerar los intereses tampoco ha sido adecuadamente fundada, habida cuenta de que, al así decidir, el tribunal prescindió de considerar lo alegado por el recurrente en torno a que dicha facultad había sido indebidamente ejercida en el caso puesto que, so pretexto de ella, la cámara había excluido réditos que no podían considerarse usurarios. En ese marco, y sin que esto importe pronunciamiento de esta Corte en cuanto al fondo, la sentencia carece de la fundamentación suficiente, dado que verificó el crédito en un monto muy inferior al insinuado, sin explicar cuáles eran las pautas que consideraba razonables para resolver el punto.

    6. ) Que, en tales condiciones, se impone la descalificación del fallo pues en él se ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 305:72; 312:1150; 314:740: 321:706, entre muchos otros).

      Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara parcialmente procedente

  2. 137. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    T.G., Blanca s/ incidente de revisión de crédito verificado al Banco Europeo para América Latina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso extraordinario y, con ese alcance, se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención al modo en que se decide. Agréguese la queja al principal.

  3. el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOS- SERT - ADOLFO R.V..

    DISI

  4. 137. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    T.G., Blanca s/ incidente de revisión de crédito verificado al Banco Europeo para América Latina.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese.

    C.S.F. -A.C.B. -E.S.P..

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