Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2002, C. 12. XXXVIII

Fecha11 Abril 2002
Número de registro518379

Competencia N° 12. XXXVII.

D., J. s/ defraudación por administra- ción fraudulenta.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de Azul, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 26, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por M.G..

En ella refiere que en octubre de 1999 retiró de la Seccional del Registro del Automotor de Bolívar, provincia de Buenos Aires, tres formularios n1 110, destinados al desguace y destrucción de vehículos, los que entregó en confianza para su guarda a J.D., quien posee una agencia de automotores en esta Capital.

Que aproximadamente un año después, al solicitar su devolución, éste le manifestó que se los había dado a una persona de nombre A.N., que los extravió.

Por tal motivo se presentó en la Secretaría de Industria, Comercio y Minería donde, al requerir un duplicado de la documentación, le informaron que dos de esos instrumentos, cuyas firmas no le pertenecían, habían sido ingresados por la compra de dos automotores, con certificación del encargado del Registro del Automotor de San Vicente y formarían parte de una transferencia a un tercero y a una agencia, respectivamente, con inscripción en este último caso a nombre del denunciante por la adquisición de un cero kilometro que no posee (fs. 4/4 vta.).

El juez provincial declinó su competencia, en forma parcial, al considerar que la investigación comprendía dos maniobras distintas, una constitutiva del delito de administración fraudulenta ocurrida en esta Capital y otra, la adulteración de los formularios 110 acaecida en la provincia, por lo que remitió testimonios a las respectivas jurisdicciones (fs. 27/28).

La justicia nacional rechazó la declinatoria al

entender que la guarda de los instrumentos en una agencia de automotores no configuraba el delito administración fraudulenta, pues el único hecho, referido a la adulteración de aquéllos, ya estaba siendo investigado por otro tribunal (fs.

33/33 vta.).

Con la insistencia del tribunal local, quedó formalmente trabada la cuestión (fs. 34/35).

Tiene establecido el Tribunal que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos Aprima facie@, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 1085, L.XXXVI in re AManso, D. s/denuncia@ y N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@, resueltas el 10 de abril y el 23 de agosto de 2001, respectivamente).

En tal sentido y habida cuenta que de las constancias del incidente no surgen elementos que, por el momento, permitan determinar los hechos a investigar, ni las tipificaciones que les puedan ser atribuidas, opino que corresponde al juez provincial, que previno, continuar con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 11 de abril de 2002.

E.E.C.

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