Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Abril de 2002, D. 641. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 641. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Du Pont Argentina S.A. c/ Industrias Atlántida S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de abril de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Du Pont Argentina S.A. c/ Industrias Atlántida S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen del señor P.F. y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se declara la competencia de la justicia nacional en lo civil para seguir conociendo en las actuaciones. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

R. el depósito de fs.

  1. N. y remítase.

JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

D. 641. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Du Pont Argentina S.A. c/ Industrias Atlántida S.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que contra la resolución de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la declinatoria que había deducido la demandada, resolvió que esta causa era de competencia de la justicia nacional en lo comercial, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

Que en el caso es de aplicación la tradicional doctrina del Tribunal con arreglo a la cual el recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan la denegación del específico privilegio federal, situación que se presenta en el caso pues todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos:

321:2659).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. Se da por perdido el depósito.

N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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