Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2002, C. 146. XXXVIII

Fecha04 Abril 2002

Competencia N° 146. XXXVIII.

R., M.E. s/ denuncia estafa en tentativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia, suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de Cosquín, Provincia de Córdoba y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 27, de esta ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por la encargada de finanzas de la Municipalidad de Capilla del Monte.

En ella refiere haber entregado a la firma "Centro SBZ", a través del hospital municipalidad local, tres cheques del Banco de la Provincia de C., uno de los cuales habría sido presentado al cobro con el monto y la fecha adulterados.

El magistrado de Cosquín se declaró incompetente con base en que el documento habría sido depositado en una sucursal del Banco Galicia ubicada en esta Capital (fs.

39/40).

Por su parte, el juez nacional rechazó el planteo por considerar que no existirían constancias relativas al lugar donde se produjo la entrega del valor, circunstancia que determina la competencia territorial del tribunal a intervenir (fs. 43).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular dispuso, entonces, la declaración testimonial del representante de la firma que recibió el cheque librado por la Municipalidad de Capilla del Monte. En esa oportunidad, éste manifestó que el documento, endosado por la empresa, había sido remitido por correo a una firma de la ciudad de Buenos Aires.

Sin embargo, el valor nunca habría arribado a su destino, por cuanto fue sustraído en esta ciudad a la empresa postal que lo transportaba (fs. 51/52).

Así, el magistrado provincial tuvo por acreditado que la falsificación del documento y la estafa en grado de tentativa tuvieron comienzo de ejecución en la Capital.

En mérito a la conclusión arribada, insistió en su postura y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs.

54/55).

Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, supone el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731 y 1802, entre otros).

Por ello, entiendo que el trámite dado al expediente es erróneo, pues el magistrado local debió haber puesto en conocimiento del juez nacional el resultado de la nueva diligencia y, sólo en caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría suscitado un conflicto de competencia correctamente planteado.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313, 1842; 321:602 y 323:

2035, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Como acertadamente lo manifiesta el magistrado nacional, la Corte tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpretada mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos que concurriría idealmente con el de falsificación- cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., Carlos

Competencia N° 146. XXXVIII.

R., M.E. s/ denuncia estafa en tentativa.

Procuración General de la Nación Edgardo s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

En la medida en que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juzgado que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, circunstancias anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de Cosquín seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que surja de la investigación posterior.

Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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