Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2002, C. 98. XXXVIII

Fecha03 Abril 2002

Competencia N° 97. XXXVIII.

L., C.M. s/ formula denuncia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia efectuada por L.P., en su carácter de presidente de la firma 0Siafre S.A., respecto de la presentación al cobro del cheque n° 19335202, correspondiente a la cuenta corriente n° 005-008835/0 del Banco Credicoop, sucursal V.I., el cual habría sido previamente extraviado.

El magistrado nacional encuadró el hecho de las previsiones del art. 302 del Código Penal y, declaró su incompetencia en razón del territorio, en la consideración de que el hecho debe ser investigado por el tribunal con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado, por lo que remitió las actuaciones a la justicia de La Matanza (fs. 18).

Por su parte, el juzgado provincial rechazó la competencia atribuida por prematura, entendiendo que en el caso de un documento extraviado debe investigarse el lugar donde aquél habría sido entregado (fs. 26).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 30).

Así quedó trabada esta contienda.

Habida cuenta que de las constancias agregadas al incidente, se desprende que el hecho materia de investigación encuadraría, prima facie, en las previsiones del art. 173 del código de fondo (ver fs. 1, 10, 11, 12 y 13), estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado me-

diante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), si, que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXVII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

También ha sostenido la Corte que, cuando de las escasas probanzas incorporadas al incidente no es posible determinar el lugar donde se produjo la entrega del valor corresponde al tribunal, que previno, profundizar la investigación en ese sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewezuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), ello sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y ek kygar de ka ebtrega originaria, anteriores al depósito del cheque y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Fallos:

323:59 y Competencia N° 1158.XXXVI. in re "K.Y.M. s/ denuncia por hurto", resuelta el 20 de febrero de 2001).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que interviniera originariamente en estas actuaciones resulta incompetente en razón de la materia, estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones, continuar con el trámite de las actuaciones, en el sentido expuesto.

Por todo ello, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, en turno a la fecha de la denuncia, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros), a fin de

Competencia N° 97. XXXVIII.

L., C.M. s/ formula denuncia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación profundizar la investigación, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 3 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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