Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2002, P. 728. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 728. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Pinto, H.L. c/ Automotores Eurocarsa S.A. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., denegó el recurso extraordinario de la co-demandada Airox S.A. fundada en que constituye función privativa de la Corte Suprema examinar la arbitrariedad del pronunciamiento y en que no se trata de uno de los supuestos del artículo 14 de la ley n° 48 (v. fs. 224 del expediente principal).

Contra dicha decisión viene en queja la co-demandada, por razones que, en esencia, reproducen las del principal. Añade que la denegatoria es infundada (fs. 61/66 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la a quo confirmó el fallo de grado que hizo lugar a la defensa de falta de acción deducida por Autolatina Argentina Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados; y a la demanda instaurada por el actor contra Airox S.A. por diversos rubros derivados -en su mayor partedel despido incausado (v. fs.

172/175).

Para así decidir, consideró que: a) la quejosa fue debidamente notificada del reclamo; b) el artículo 71 de la ley 18.345 impone, ante la rebeldía de la accionada, tener por ciertos los hechos de la demanda, salvo prueba en contrario no aportada aquí; y, c) en tanto que la ley impone a un tercero garantizar frente al trabajador el cumplimiento de un débito que no le atañe directamente, la falta de condena del principal, carece de relevancia al tiempo de apreciar la situación del co-responsable solidario (fs.

200/203 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

Contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso extraordinario la co-demandada Airox SA. (fs. 209/217), que fue

contestado (fs. 220/222) y denegado, reitero, a fs. 224, dando origen a esta queja.

-III-

La recurrente aduce que el pronunciamiento incurre en arbitrariedad al basarse en afirmaciones de tenor dogmático y aplicar erróneamente la ley y la doctrina legal, contradiciendo las garantías establecidas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Resalta -en concreto- que el fallo hace hincapié en la presencia de un Aempleado@ en el sitio de recepción de la notificación, sin precisar empleado de quien; y que infiere, de la presencia del notificador en el inmueble, la existencia de un acceso al mismo y su ocupación por la quejosa; y de la toma de posesión del domicilio de la Calle Vallejos n° 3495, un reconocimiento de la ocupación del predio de Avenida San Martín n° 6701/79. Añade que nada se dijo sobre la referencia de que la firma se habría mudado, al tiempo que rechaza que hubiere correspondido redargüir de falsedad la cédula obrante a fs. 25, puntualizando que el fallo es dogmático pues omite evaluar la prueba existente y producir la peticionada.

Destaca también que la autonomía del instituto de la rebeldía debe apreciarse en el marco de la legislación procesal y, particularmente, a la luz del principio de que quien alega, prueba (art. 377, C.P.C.C.N.), proceder que la a quo indebidamente omitió; y que la invocación de jurisprudencia de la Sala -por otro lado, no mayoritaria en el fuero- no alcanza para fundar su tesitura relativa a la responsabilidad accesoria de la co-demandada, máxime, frente a lo dispuesto por los artículos 523, 524, 525 y concordantes del Código Civil.

-IV-

Con anterioridad al tratamiento de los agravios

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Pinto, H.L. c/ Automotores Eurocarsa S.A. y otros.

Procuración General de la Nación traídos a la instancia por la quejosa, cabe reiterar que V.E. ha resaltado la particular significación procesal que reviste la notificación de la demanda. En Fallos: 319:672 ha dicho que, de su regularidad, depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad y que cabe concluir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales que le son inherentes. Dicha solución, puntualizó, se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la ocasión de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (cfse. Fallos:

323:52 y sus citas, entre otros).

Es en consonancia con lo anteriormente expuesto que entiendo que los agravios de la recurrente suscitan asunto federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inapropiado y dogmático del tema y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales que se invocan. En ese orden cabe acotar que, en Fallos 320: 2441, los jueces B. y M. O=C. dijeron, incluso, que, aun cuando las normas en debate revistan naturaleza procesal, la trascendencia del tema -nulidad de la notificación de demandaapareja por sí cuestión federal suficiente para justificar la apertura de la vía extraordinaria (Fallos: 323:52).

-V-

En el caso, A.S.A. promovió incidente de nulidad respecto de la cédula de notificación de fs.

25, la que -puntualizó- no llegó a conocimiento de su parte y dio lugar a la declaración de rebeldía de fs. 38 y al trámite posterior de

parte del proceso sin su intervención (fs.

122/127).

Vale referir que la notificación sobre la que se discrepa -en razón de lo informado por el Oficial Notificador a fs. 18vta.- fue cumplimentada bajo la responsabilidad de la actora (v. fs. 22 y 22vta.); mecanismo admitido, al decir de V.E., sin exigir del interesado la previa demostración de que el domicilio indicado corresponde al del emplazado, en la convicción de que se ha de proceder con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales (Fallos 306:392; 319: 672; 321:1596, etc.); y que, en el caso, se utilizó tanto respecto de la principal accionada como de A.S.A. y a propósito del mismo domicilio sobre Avenida San Martín (cfse. fs. 22).

En el planteo incidental, la quejosa rechazó todo vínculo económico o societario con Automotores Eurocarsa -accionada principal-; la adquisición del fondo de comercio; el supuesto cierre y apertura de una y otra firma Asin solución de continuidad...@ y, por fin, la existencia de todo vínculo jurídico con el pretensor, ofreciendo prueba de sus dichos.

Destacó que, si bien tomó posesión del predio en agosto de 1995, sólo habilitó el acceso sobre Calle Vallejos, habida cuenta de las refacciones que emprendió en el sector de Avenida San Martín; objetando, a su turno, la validez de la notificación cursada bajo la responsabilidad de la parte actora, en atención a que a esa fecha el domicilio indicado no correspondía a su parte (fs. 122/127).

Evacuado el traslado del incidente (fs. 131/132) y oída la Sra. Fiscal (fs. 137), el juez rechazó, sin más, el planteo por remisión al dictamen de la representante del Ministerio Público (fs. 145), dando lugar a la apelación de fs.

152/155 (v., además, fs. 159/162), sobre la que volvió, más tarde, la co-demandada, al atacar el pronunciamiento de grado

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Procuración General de la Nación (fs. 181/191), confirmado -luego- por la alzada. Destaca en tales escritos que el domicilio legal de la concesionaria se sitúa en Avenida Montes de Oca y sólo el comercial en Avenida San Martín, quejándose asimismo de la falta de apertura a prueba del planteo de fs. 122/127.

En las condiciones descriptas y atendiendo especialmente a que -en el marco jurisprudencial destacado- la Sala se circunscribió a valorar lo acaecido en la ocasión de que se da cuenta a fs. 25, atribuyéndole, sin expresar razones conducentes, una eficacia que había sido expresamente objetada, omitiendo, por otra parte, examinar lo argumentado por la quejosa en orden a que no era el domicilio legal aquél sobre el que se cursó la notificación de fs. 25, es que estimo que el pronunciamiento de la alzada debe invalidarse.

Y es que, en definitiva, la Juzgadora optó por confirmar lo resuelto por el inferior -que desestimó el incidente sin proveer a las medidas de prueba requeridas por la apelante- denegando a esa parte la posibilidad de acreditar sus dichos y omitiendo ponderar la eficacia susceptible de ser atribuida a la alegación atinente a la efectiva sede legal de la firma (Fallos: 319:672).

La índole de la solución a que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión sobre el fondo del temaestimo que me exime de examinar los restantes agravios.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 25 de marzo de 2002.

F.D.O.

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