Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2002, C. 2147. XXXVII

Fecha28 Febrero 2002
Número de registro516422

Competencia N° 2147. XXXVII.

K., A.; S., N.B. s/ infr. artículo 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta desplegada por W.J.M., quien habría entregado numerosos cheques de terceros a Bladio Compañía Financiera S.A., de la modalidad A. pago diferido@, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por diversas causales.

La justicia nacional en lo penal económico encuadró la conducta a investigar en las previsiones del art. 302 del Código Penal y declinó la competencia en favor de los distintos tribunales con jurisdicción sobre los domicilios de los bancos girados (fs. 14/16).

Por su parte, el magistrado con jurisdicción sobre la localidad de San Justo, donde estaban radicadas las cuentas corrientes de dos de los valores rechazados -uno por la causal de Acuenta cerrada@ y el otro por Aorden de no pagar con denuncia policial por extravío@-, rechazó la competencia atribuida.

Para fundar su resolución el juez invocó la doctrina del Tribunal, según la cual, en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados.

Al considerar que no estaría acreditada tal circunstancia, devolvió el expediente al juzgado de origen (fs.

25/26), que insistió en su postura y tuvo por trabada la contienda (fs. 27).

A partir del fallo dictado el 11 de octubre de 2001,

en los autos AIramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción al artículo 302 del Código Penal@ (Competencia N° 505.XXXV.) V.E. tiene establecido, que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

En consecuencia, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art. 6° de la ley 24.452.

Por aplicación de estos principios entiendo que a los efectos de dirimir esta contienda, cabe distinguir entre el cheque del Deutsche Bank rechazado por estar la cuenta corriente cerrada, y el del Banco Mercantil rechazado por haberse denunciado su extravío (ver fs. 6 y 14).

Con relación al primero de ellos, considero que en concordancia con la doctrina mencionada es el Juzgado de Garantías N° 3 de La Matanza el que debe conocer a su respecto.

Por último, en lo atinente al segundo documento, toda vez que de los términos de la denuncia surge que la financiera lo habría recibido en su sede de la calle Tucumán de esta ciudad, estimo que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional de instrucción (Fallos:

322:1156 y 323:2385), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505; 318:182, entre muchos otros) y sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Así opino.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2002.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Competencia N° 2147. XXXVII.

K., A.; S., N.B. s/ infr. artículo 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación

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